REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Febrero de 2015.-
204º y 156º
EXPEDIENTE: 14.268.-
PARTE DEMANDANTE: HENDRY ENRIQUE QUINTERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.974.791.-
PARTE DEMANDADA: ALIS DEL CARMEN BOSCAN DE PICON, LEIDA MARGARITA BOSCAN FUENMAYOR, DIANA JEDICSA BOSCAN GUERRERO, ROSAURA LUISA BOSCAN FERRER y DARIO SEGUNDO BOSCAN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.865.732, 4.533.081, 5.060.551, 13.741.798 y 11.866.583.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
FECHA: Diecinueve (19) de Febrero de 2015.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista el escrito de solicitud de medida preventiva, de fecha 20 de Febrero del presente año, presentado por el ciudadano HENDRY ENRIQUE QUINTERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.974.791, asistido por los abogados en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO y OMAIRA BERMUDEZ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.131 y 47.753, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra de los ciudadanos ALIS DEL CARMEN BOSCAN DE PICON, LEIDA MARGARITA BOSCAN FUENMAYOR, DIANA JEDICSA BOSCAN GUERRERO, ROSAURA LUISA BOSCAN FERRER y DARIO SEGUNDO BOSCAN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.865.732, 4.533.081, 5.060.551, 13.741.798 y 11.866.583.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas de fecha 20 de Febrero de 2015, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invoca el contenido de lo expuesto en el libelo de la demanda donde se evidencia en forma cierta que el mandante celebro un contrato de opción de compra y venta de un inmueble propiedad de los demandados de autos, por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, en fecha 30 de Septiembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 41, Tomo 108, y el cual les pertenece3 según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio del 2014, inscrito bajo el No. 2014.1042, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.2614 y documento de aclaratoria debidamente registrado por ante la misma oficina, por lo que nació un contrato bilateral en los términos establecido en los artículos 1.134 del Código Civil, por lo que nacieron obligaciones reciprocas entre las partes, las cuales la parte actora a cumplido a su cabalidad y no así los demandados de autos con su aptitud de subvertir la legislación venezolana que rige esta materia, y conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del mencionado Código Civil; en donde se estableció el compromiso formal que tienen los prominentes vendedores en vender el inmueble, y así como la voluntad de querer darle cumplimiento a los términos del contrato, al procesar y tramitar el mismo por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la planilla de tramite consignada a las actas del expediente, habiéndose negado los demandados a firmar el documento, quedando evidentemente demostrado la convicción clara de que dicho inmueble esta en proceso de venta.-
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), atendiendo el objeto de la presente acción, si el inmueble fuese vendido, quedaría ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, de hecho actualmente existen gran cantidad de causas que se encuentran en curso por ante los tribunales civiles, lo cual hace concluir que puede resultar tardío un determinado proceso judicial de hacerse ilusoria la ejecución de un presunto fallo que nos sea favorable.-
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno propio, ubicado en el sector Francisco de Miranda, calle 79, No. 63-95, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leonis del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (295,10 Mts. 2), sus linderos y medidas son los siguientes: SURESTE: Linda con propiedad que es o fue del Estado Zulia, y mide VEINTE METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (20,78 mts.); SUROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Tania Lugo y Nelson Barboza, y mide CATORCE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (14,89 mts.); NOROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Floristería Herminia, No. 63-105, y mide VEINTE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (20,69 mts.); y NORESTE: Linda con la calle 79, y mide TRECE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (13,62 mts.), el cual es de su propiedad según consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio del 2014, inscrito bajo el No. 2014.1042, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.2614 y documento de aclaratoria debidamente registrado por ante la misma oficina subalterna de registro en fecha 28 de Julio del 2014, inscrito bajo el No. 15, Tomo 24, folios 49 de los libros respectivos.- Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) día del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el No. _________, y se ofició bajo el No. 0195-2015.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/jspl.-
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