REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2015
204° y 156°


Expediente: 14.267
PARTE DEMANDANTE:
JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.560.904.
Apoderados judiciales:
ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.465
PARTE DEMANDADA:
ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL Y ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números .15.664.808 y 12.696.694.
Fecha de entrada: 19 de Febrero de 2015
Motivo: Simulación
En escrito de fecha 20 de Febrero de 2015, suscrito por la Abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN identificada previamente, solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en los artículos 585, 587. 588, 600 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se decrete Medida Preventiva de Permanencia con fundamento a los artículos 771,772 y siguientes del Código Civil Vigente.

Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.

Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:

“ 1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Copia certificada del Documento de compra venta autenticado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No 2010.1979, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.2.1977 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…]a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo y poseyendo este honorable órgano jurisdiccional los recaudos fehacientemente consignados que dan origen a la acción esgrimida, solicito muy respetuosamente de este tribunal, en nombre y representación de mi mandante, que de conformidad con los artículo 585, 587,588 y 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, se sirva decretar la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito ya existe fehacientemente el temor de que los ciudadanos ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL Y ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, realicen una posible simulación y venta de dicho bien una vez más con la intención de menoscabar así el derecho de nuestra representada …”

En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como del instrumento presentado presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:

- Media de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el N° 9, ubicado en la planta novena del edificio “RESIDENCIA CARLA CRISTINE”, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el numero 74-49, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el código catastral N° 231314U01010026003001P09001, cuya medidas y linderos del edificio son los siguientes: NORTE: En treinta y cuatro metros con setenta y ocho centímetros (34,78Mts) con inmueble distinguido con el numero 74-21 de la avenida 9, propiedad que es o fue de Ángel Arrieta Morillo: SUR: En treinta y dos metros con tres centímetros (32,03 Mts) describiendo una línea quebrada formada por dos porciones, unas que se desprenden del lindero Este y mide dieciocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (18,54Mts) y otra que llega al lindero Oste y mide trece metros con cuarenta y nueve centímetros (13,49Mts) y linda con inmueble N°9-09 de la calle 75 propiedad que es o fue de providencia C.A ( PROVICA:): ESTE: En cuarenta metros (40Mts) con la avenida 9 su frente : y OESTE : Describiendo una línea curva con sus extremos salientes de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40Mts) con el inmueble N° 74-52 de la avenida 9B que es o fue de Domingo Montiel Virla y placita existente en el sector de por medio, el cual es propiedad del ciudadano ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL ya identificado, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No 2010.1979, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.2.1977 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.

Ahora bien con respecto a la Medida Preventiva Innominada de Permanencia solicitada, sobre un apartamento situado en la calle 76ª Edificio alcázar piso 2apartamento 12ª sector Tierra Negra Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 2010, inserto bajo el Numero 2010, 1587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1983 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2010 a nombre de la ciudadana YOLANDA MATUTE RANGEL: Este tribunal antes de resolver pasa a citar el articulo 587 de Código de Procedimiento Civil :
“…Ninguna de laS Medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…”

En este orden de ideas, se ha establecido por vía jurisprudencial que tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros-salvo el caso de los proceso llamados erga omnes-, y en principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo Código de Procedimiento Civil.,en el capitulo VI, Titulo I Libro segundo , consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos…” Sentencia, SCC, 09 de febrero de 1994, ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli juicio de fin Peña Quintero versus José M Briceño exp N° 91-635; OPT1994


En consecuencia no pueden afectarse bienes de terceros en las Medidas Preventivas e igualmente no existe instrumentalidad entre la medida atípica solicitada y la pretensión de la parte actora, por lo que esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida innominada de permanencia solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Vásquez Rincón La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 18 y se ofició bajo el número 194. La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/yp
Exp. 14267

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Marzo de 2014.
203° y 155°
Oficio Nro. 194-2015
Exp. 14.267.
Ciudadano (a) Jefe (a):
Oficina Subalterna del Segundo Circuito del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Su despacho.

Ante todo reciba un cordial saludo institucional .Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio de RETRACTO LEGAL, iniciado por la ciudadana ELENA LANAU DESOLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.741.483 en contra de los ciudadanos ROSALBINA TAVERA RIVERA Y ENMAR MONASTERIO ALEMAN venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números .7.613.412 y 14.890.882 respectivamente, se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una casa una casa y terreno propio con todas sus adherencias signado con el No 91-101 antes 12-96 ubicado en la Avenida 12-A, entre calles 91 y 92 situada en el sector Saladillo de la Parroquia Chiquinquirá, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: VEINTICINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS 25,80M) y linda con inmueble que es o fue propiedad de Marcelo Nery o Andrés Petit; SUR VEINTICINCO METROS CONTREINTA CENTIMETROS (25,30M) linda con inmueble que es o fue de Moisés Portillo; ESTE: QUINCE METROS (15M) y linda con inmueble que es o fue de Ana Elisa Ocando, Juan Manuel González y y Josefa Villalobos; OESTE: QUINCE METROS (15M) y su frente linda con la Avenida 12ª, el cual es propiedad de la ciudadana ENMAR COROMOTO MONASTERIO ALEMAN, ya identificada, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2013, quedando anotado bajo el número 2010.2336, Asiento Registral No 2 Inmueble matriculado con el No 480.21.5.4.312 y correspondiente al libro de Folio REAL DEL AÑO 2010.Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación


DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA JUEZA PROVISORIA
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Avd. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara.-
Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327.-
ICVR/yp