REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 23 de Febrero de 2015
204° y 156°
E EXPEDIENTE Nº: 10252 14.097
PARTE ACTORA:
B EDUARDO ORTIGOZA, cédula de identidad N° 7. 76.448 e inscrito en en el Inpreabogado bajo el N° 52.012.
PARTE DDEMANDADA:
APODERADO: HERMES MIGUEL PAZ, EMERSON PAZ, JESÚS DÍAZ,
EDGAR REVILLA, JESÚS ANDRADE, AMABLE FINOL y SASANDY GALUÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1010.687.634, 12.493.376, 12.693.077, 16.079.259. 14.631.891, 18.18.822.613 y 6.013.646 respectivamente.
ADOLFO ROMERO ANGULO, Inpreabogado Nº 34.131.
ENTRADA: 25 de junio de 2014.
MOTIVO:
S SENTENCIA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpusiera el profesional del derecho Eduardo Ortigoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.976.448 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.012, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre e interés, en contra de los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujano, Emerson Antonio Paz Lujan, Jesús Alberto Díaz Lugo, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finol y Sandy Rafael Galué, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.687.634, 12.493.376, 12.693.077, 16.079.259, 14.631.891, 18.822.613 y 6.013.646 respectivamente.
En fecha ocho (08) de agosto de 2014, el alguacil natural de este juzgado, ciudadano Omar Acero expuso expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de los demandados.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas los ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final en fecha nueve (09) de octubre de 2014, cumpliendo la secretaria natural de este juzgado, ciudadana Maria Rosa Arrieta Finol, con la última de las formalidades contenidas en el precitado artículo, en fechas veintinueve (29) de octubre y tres (03), cinco (05) y siete (07) de noviembre de 2014.
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 este tribunal, previa solicitud de la parte interesada designó al profesional del derecho Jesús Alberto Cupello Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, como defensor Ad-Litem de los demandados de autos antes identificados, siendo notificado el mismo en fecha diecinueve (19) de enero de 2015 y juramentado en fecha veinte (20) de enero de 2015.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2015 se ordenó la citación del defensor Ad-Litem designado.
Por diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2015 los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujano, Emerson Antonio Paz Lujano, Jesús Alberto Díaz Lugo, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finol Villarreal y Sandy Rafael Galué, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.687.634, 12.493.376, 12.693.077, 16.079.259, 14.631.891, 18.822.613 y 6.013.646 respectivamente, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho Adolfo Romero Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.793.441 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.131.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015 se agregó a las actas, escritos de cuestiones previas presentado por el profesional del derecho Adolfo Romero Angulo, apoderado demandado en la presente causa.
Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse respecto a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por el apoderado demandado abogado Adolfo Romero Angulo, antes identificado, pasa de seguidas a resolver lo anteriormente planteado con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Previo a dilucidar la procedencia o no de las defensas previas opuestas por el apoderado demandado, considera impretermitible esta sentenciadora pronunciarse respecto a la tempestividad o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a los fines de establecer la materia que será finalmente objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que, posterior a los trámites tendentes a perfeccionar la citación de los demandados y del transcurso del lapso previsto en el artículo 223 de la norma adjetiva, la parte demandante mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2014, solicitó la designación de defensor ad-litem a los demandados vista su incomparecencia al proceso.
Ahora bien, ante la solicitud realizada por el profesional del derecho Eduardo Ortigoza en fecha quince (15) de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal designó como defensor ad-litem de los demandados al abogado Jesús Alberto Cupillo Parra, siendo notificado en fecha diecinueve (19) de enero de 2015 y juramentado veinte (20) de enero del mismo año.
Ahora bien, en fecha doce (12) de febrero de 2015 los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujano, Emerson Antonio Paz Lujano, Jesús Alberto Díaz Lugo, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finol Villarreal y Sandy Rafael Galué, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.687.634, 12.493.376, 12.693.077, 16.079.259, 14.631.891, 18.822.613 y 6.013.646 respectivamente, otorgaron poder Apud-Acta al profesional del derecho Adolfo Romero Angulo, quedando con la referida actuación citados en la presente causa, iniciando en consecuencia el cómputo del lapso para la contestación a la demanda conforme a lo ordenado en el auto de emplazamiento de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, que ordenara la comparecencia de los demandados para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada al calendario del tribunal que, a partir del día siguiente a la intervención de los demandados, se dio inicio al término de comparecencia para dar contestación a la demanda o plantear cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales conforme al calendario llevado por este Juzgado transcurrieron en los siguientes días, viernes 13 y miércoles 18 de febrero de 2015.
Así pues, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el escrito de planteamiento de cuestiones previas insertos en el folio veintinueve (29) del presente expediente signado con el N° 14.097, presentado por el profesional del derecho Adolfo Romero Angulo, fue presentado ante la secretaría de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, según se evidencia del sello de agregado de este Juzgado, esto es en la oportunidad establecida por el legislador para la contestación a la demanda y la interposición de cuestiones previas, consecuencia de ello, el planteamiento de dicha defensa resulta totalmente tempestivo.- Así se declara.
Puntualizado lo anterior, procede en consecuencia quien aquí decide a realizar una breve síntesis de los argumentos que sustentan el planteamiento de cuestiones previas realizado tempestivamente por el apoderado demandado designado en representación de la parte demandada.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
A los fines de determinar con precisión metodológica los límites sobre los cuales habrá de recaer el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la incidencia de cuestiones previas propuesta, se evidencia que la parte demandada alegó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a este respecto la parte demandada argumentó lo siguiente:
“Ahora bien, de una lectura del libelo de demanda se puede desprender que la parte actora relata una serie de hechos y circunstancias que según su dicho dan motivo al cobro de unos Honorarios Profesionales y al final en lo que se refiere a su petitorio no indica de manera clara y precisa si sus honorarios corresponden a actuaciones judiciales o extrajudiciales, siendo esto de suma importancia ya que a sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo a si sean actuaciones judiciales o extrajudiciales el procedimiento a través del cual debe ser tramitada la demanda es totalmente diferente y este aspecto debe quedar sumamente claro en actas procesales a los efectos de delimitar de manera clara y específica la defensa a seguir por los demandados y lograr una tutela jurisdiccional efectiva.”
Se desprende de las argumentaciones antes transcritas, el fundamento que sustenta el defecto de forma alegado por la representación judicial de los demandados, esto es la no especificación de los honorarios judiciales reclamados causados judicial o extrajudicialmente, ello referido a la determinación del objeto de la pretensión requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta y visto que en las actas, específicamente del libelo de demanda presentado, consta la clara indicación de los honorarios profesionales reclamados, discriminados de la siguiente manera:
A) Estudio, redacción y asistencia en la interposición de reclamo colectivo realizada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha once (11) de octubre de 2012.
B) Asistencia, discusión, negociación y conciliación para el pago reclamado en reunión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012.
C) Representación de los trabajadores –hoy co-demandados- en reunión con el abogado Raúl Jiménez, representante legal de la sociedad mercantil Corporación Telemig C.A., referida al cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos.
D) La cantidad de BsF. 278.972,64 correspondiente al 25% de las cantidades dinerarias canceladas a los demandados de autos.
Precisado lo anterior queda claramente establecido la determinación clara de los honorarios profesionales reclamados, causados en atención a las actuaciones extrajudiciales realizadas según manifiesta el profesional del derecho Eduardo Ortigoza, a favor de los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujano, Emerson Antonio Paz Luján, Jesús Alberto Díaz Lugo, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finol Villarreal y sandy Rafael Galué, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.687.634, 12.493.376, 12.693.077, 16.079.259, 14.631.891, 18.822.613 y 6.013.646 respectivamente, por lo que, determinado lo anterior considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR las cuestión previa alegada por el profesional del derecho Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujano, Emerson Antonio Paz Luján, Jesús Alberto Díaz Lugo, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finol Villarreal y sandy Rafael Galué, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.687.634, 12.493.376, 12.693.077, 16.079.259, 14.631.891, 18.822.613 y 6.013.646 respectivamente, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo340, relacionado con el defecto de forma de la demanda, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 16
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
|