REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
204° y 155°

EXPEDIENTE: 14.107.-
DEMANDANTE:
ZULEMA MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.711.359, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
JAIRO MANUEL ORTIZ BARRIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con numero de pasaporte No. A-121767.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
FECHA DE ENTRADA: NUEVE (09) de Julio de 2.014.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
DE LA EXTINCIÓN

En horas de despacho del día de hoy, DIECIOCHO (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal y se procedió a realizar el acto no compareciendo la parte demandante ni la demandada, ni por si ni por medio de sus apoderados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declara Extinguido el proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En consecuencia considera esta operadora de justicia traer a colación las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su contenido señala lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-
En este sentido nuestro autor patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3ra. Edición actualizada, Tomo V, señalo lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del juicio”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien en el presente juicio instaurado, la demandante ciudadana ZULEMA MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.711.359, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra del demandado ciudadano JAIRO MANUEL ORTIZ BARRIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con numero de pasaporte No. A-121767, causada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; pero que fijada la oportunidad procesal por este Tribunal para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LA DEMANDA en el presente juicio, la parte demandante no se presentó, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial; en consecuencia y por las rezones de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declarar EXTIGUIDO el presente juicio.- Así decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO que siguiera la parte demandante ciudadana ZULEMA MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.711.359, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del demandado ciudadano JAIRO MANUEL ORTIZ BARRIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con numero de pasaporte No. A-121767,causada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.- LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. .-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-











IVR/jspl.-