REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2015
204º y 155º
Presentada la anterior solicitud de medida cautelar por la abogada ALYSETTE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.351, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil C.A. ZULIANA DE CAL, mediante la cual requiere de este Juzgado decrete medidas cautelares de A) prohibición de innovar “…en el sentido de prohibir la realización de cualquier actividad dentro del inmueble que no sea de las establecidas en el contrato…” y B) designación de Administrador Ad Hoc, del inmueble perteneciente a la demandante de autos; en este sentido, y con el objeto de fundamentar los alegatos de la cautela solicitada, el apoderado actor consignó resultas de Inspección extrajudicial preconstituida, evacuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo de estado Zulia.
Ahora bien, visto el pedimento cautelar presentado por la apoderada judicial de la parte demandante; procede esta sentenciadora a revisar y constatar si se encuentran cumplidos los requisitos previstos para el decreto de las medidas requeridas conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al “fumus boni iuris” o presunción del derecho reclamado, conforme a lo cual se observa que la parte actora afirmó en su solicitud de medidas “…que deviene del contrato de arrendamiento título de la acción, así como del documento que acredita a mi mandante como propietaria del inmueble objeto del contrato” a este respecto, se encuentran consignados en actas los referidos documentos, así como el documento estatutario de la compañía demandada, en virtud de lo cual, se considera comprobado el cumplimiento del extremo de procedibilidad antes mencionado.
De igual manera, con relación al cumplimiento del requisito del “periculum in mora” o peligro en que se torne infructuosa la ejecución de la sentencia, evidencia esta jurisdicente, que existe la presunción grave de tal circunstancia, por el hecho de resultar comprometida la posesión del inmueble en terceras personas, situación que se aprecia de la inspección judicial realizada por el Notario Público Octavo de Maracaibo en fecha veinte (209 de enero de 2015, por medio de la cual dejara constancia de lo expuesto por el ciudadano Edixon Chirinos, quien se identificó como vigilante del lugar, en cuanto al uso del estacionamiento del inmueble objeto del contrato bajo estudio, para vehículos que -según indicó el ciudadano antes mencionado- pertenecían a Detecto Alarma, El Bodegón, Fusa, Repsol y Banco Industrial de Venezuela, así como letreros suspendido con indicación de Farmacias Unidas, existiendo posibilidad de apertura al público, indicios que llevan a esta sentenciadora a considerar que existe una presunción fundada del requisito antes indicado.
Finalmente, con relación al extremo del “periculum in damni” referido a la presunción grave de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra, considera quien suscribe que, la misma circunstancia analizada en el anterior requisito, permite presumir la incertidumbre en cuanto al destino y uso del inmueble objeto de la acción, que en definitiva ocasione o permita que se originen daños de difícil reparación al derecho que alega el demandante, en caso que así sea declarado, aunado al estado de deterioro actual del inmueble objeto de la controversia, tal y como lo hubiera certificado el funcionario judicial en la inspección realizada, en consecuencia, este Juzgado actuando en sede cautelar, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que se encuentran demostrados prima facie en actas los extremos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual declara: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROHIBICIÓN DE INNOVAR en este sentido se prohíbe la realización de cualquier actividad dentro del inmueble propiedad de la sociedad mercantil C.A. ZULIANA DE CAL, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 mts.2), ubicado con frete hacia la calle 77 (antes avenida 5 de julio), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que no sea de las establecidas en el contrato de arrendamiento notariado en fecha 18 de Agosto de 2014, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 80, Tomo 59; así como la suscripción de contrato alguno por parte de INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE C.A., ni por cualquier compañía por ésta autorizada con terceros, que tenga que ver con el destino y uso del inmueble objeto del contrato solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. ZULIANA DE CAL.
Para la ejecución de la medida antes declarada se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.
Así mismo, con respecto a la solicitud de designación de administrador Ad-Hoc realizada por la abogada ALYSETTE SÁNCHEZ, antes identificada, quien en su escrito de medida requirió: “…sea dictada la providencia de designación como ADMINISTRADOR AD HOC del inmueble a mi mandante, en la persona de su representante legal, todo ello con el fin de evitar desviaciones en el destino y uso del inmueble objeto del contrato, a fin de hacer seguimiento a las cesiones que por título desconocido pudieren haber sido hechas a terceros, al mantenimiento y vigilancia del inmueble de su propiedad y ordenando la entrada del inmueble y sus adyacencias, así como el acceso, conocimiento y registro de todo ingreso que INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A. y cualquier empresa autorizada por ésta pudiera tener, como consecuencia del uso y disfrute del inmueble…”, este tribunal se permite previo a dictaminar la procedencia de la cautela solicitada, realizar una serie de consideraciones con respecto a la naturaleza de la designación de administrador judicial.
A este respecto la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha diete (07) de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº: AA20-C-2001-000605 manifestó:
“Bajo estas consideraciones resulta palmario concluir que, si bien es cierto la norma en comentario prevé como una de las facultades de la Asamblea, el nombramiento de los administradores de la sociedad, no es menos cierto que ello debe entenderse se realiza en condiciones normales de funcionamiento de la empresa. En el sub iudice, resulta evidente que justamente uno de los cuestionamientos que formulan los demandantes, dirigido a la gestión de los administradores en funciones para el momento en que plantearon la querella, pues en su decir, la razón por la cual solicitan a través de una medida cautelar innominada, se designe un administrador judicial, están centradas en los siguientes argumentos que se transcriben:
(...Omissis...)
“Existen fundados indicios de que, en efecto, hubo un concierto de voluntades entre los administradores y demás accionistas mayoritarios de C.A. Policlínica Las Mercedes, para que “apareciera” haber sido aumentado el capital, pero con apariencia real sólo para los que figuraron como contrayentes que, para sus fines particulares, de ordinario fraudulentos, realizaron una declaración deliberadamente disconforme con su intención para engañar a terceras personas y defraudar a nuestros representados....”
Sobre el punto de las cautelares de esa especie, reseña Simón Jiménez Salas, Ob.cit., en sus Págs. 265 y 266, lo siguiente:
“...42.- Algunos tipos de medidas innominadas
Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o mas importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:
(…omissis…)
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
El término de la administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano jurisdiccional que lo dictó lo revoque, o con el término del proceso, se asigne la administración a la parte que corresponda; pero puede ser a tiempo determinado hasta que se cumplan cierta condiciones, como es el caso de la medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL hasta que se obtengan proventos o cantidades, como producto de aquella administración, (una especie de recaudador) que satisfagan el monto de lo reclamado por una partes, más las eventuales costas procesales.
Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante....”
Encontramos así mismo, opinión referente al asunto de las medidas cautelares aplicables en los casos de administración irregular de las sociedades, en la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79,81, 82, 84 y 85, manifiesta:
“...Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.
(...Omissis...)
El segundo tipo de acción está fundada en la aplicación analógica del precepto final del art. 764 CC: ‘Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos (los de los condueños o comuneros) fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial pude tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador’. Los presupuestos materiales de esta pretensión judicial serían los mismos que antes hemos señalado, pero el objeto inmediato consistiría en la sustitución del administrador, mediante intervención judicial que consigne nuevo administrador, para lo cual habrá de tener en cuenta el juez, como aconseja la prudencia, la opinión de los socios mayoritarios, la objetividad y gravedad de las irregularidades administrativas y la desidia del comisario en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Pues no se trata de imponer la minoría al parecer de la mayoría sino de evitar abusos, contrarios a la buena fe y a la probidad, en perjuicio de los intereses de la sociedad....”
Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en le ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada”
En este sentido, entendida la naturaleza de la cautela peticionada únicamente en los casos de irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, resulta a toda luces inviable la procedencia de la designación solicitada, pues ello desvirtuaría el fin último de la referida institución, afirmación sustentada en la pretensión del actor en cuanto al uso del inmueble arrendado y hoy objeto de controversia, no así en cuanto a la administración de la sociedad demandada, mismo bien que no forma parte del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas de occidente C.A..
En este orden de ideas, quien hoy decide acogiéndose al criterio anteriormente expuesto, y, considerando que lo pretendido por el actor en cuanto al destino y uso del inmueble objeto de la controversia, no guarda relación con la finalidad del administrador judicial, en consecuencia este tribunal resuelve NEGAR la designación de Administrador Ad Hoc solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: procedente la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. ZULIANA DE CAL C.A.
SEGUNDO: niega la designación de Administrador Ad Hoc en la persona de su representante legal por los fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 09
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
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