Exp. 48.556/bc
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de febrero de 2015
204° y 155°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el abogado JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ÁLVAREZ y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.895.290 y V-17.544.653, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizaron en contra del ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.607.020, y de igual domicilio.
Así pues, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitante, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, ubicado entre la avenida 57A y Circunvalación No. 2, calle 83A, sector Amparo, cuya nomenclatura municipal es 83-100, situado en la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble este, donde se estuvo construyendo el proyecto habitacional Villa Isolina, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 5, protocolo primero, tomo 10, cuyas medidas y linderos se encuentran determinados de la siguiente forma: Norte: En treinta y siete metros con ochenta y dos centímetros (37,82mts) con terrenos que son o fueron de Eudomario Fernández; Sur: En treinta y un metros con cuarenta y seis centímetros (31,46mts) con propiedad que es o fue de la sociedad mercantil Carlos J. D’empaire, S.A., y cuatro metros con ochenta y un centímetros (4,81mts) y linda con la calle 83A; Este: En veinticuatro metros con veintiocho centímetros (24,28mts) y linda con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Carlos J. D’Empaire, y en veinticuatro metros con un centímetro (24,01mts) y linda con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Carlos J. D’empaire, S.A.; por el Oeste: En cincuenta y dos metros con noventa y siete centímetros (52,97mts), linda con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Ramón Núñez, Robinson Ochoa, Rafael Arrieta y Elías Arrieta, actualmente Urbanización El Amparo.
De este modo, es pertinente resaltar que el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida preventiva solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, y en ese sentido, la misma debe tener tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso sub examine, observa esta sentenciadora que la parte demandante, expresa que dicho requisito se desprende del instrumento fundante de la acción, constituido por el documento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 23 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 2, tomo 108, contentivo del contrato de “reserva” celebrado con ocasión a la construcción de un proyecto habitacional denominado Villa Isolina. De igual forma, consigna junto a la solicitud de medida, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 2 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 5, del protocolo 1°, tomo 10°.
Derivado de lo cual, considerando esta juzgadora que al ser suficiente la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, y verificadas las probanzas presentadas así como la argumentación fáctico jurídico esbozada por el solicitante, se estima que se encuentra demostrada la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) en la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los solicitantes a fin de acreditar el periculum in mora alegan lo siguiente:
“…se evidencia por un lado de la tardanza del demandado de reiniciar los trabajos para concluir la obra VILLA ISOLINA (han transcurrido más de dos años de paralización de la obra) y tal tiempo conlleva a que mis mandantes ignoran los actos que está haciendo el demandado para burlar sus derechos a una vivienda digna, ya que cada mes los materiales de construcción, mano de obra entre otros se hacen más costoso, y de manera intencional el demandado ha paralizado la obra, a pesar de recibir el saldo restante del precio de venta, tanto de mis poderdantes como de otros que juntamente con mis poderdantes tienen suscrito contrato de reserva. (…)
Ante la exigencia de mis mandantes de que se concluya la obra, el demandado ha manifestado que tiene conversaciones para obtener un crédito hipotecario para presuntamente continuar la obra, pero hipotecando EL INMUEBLE...
…por otro lado igualmente procede este requisito debido al retardo del que pueda ser objeto este proceso, sea por las vacaciones judiciales u otro factor, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, ya que el demandado puede durante el tiempo que dure este proceso, realizar actos de enajenación o hipotecas sobre el único bien del que es propietario el demandado y donde se estaba construyendo el proyecto habitacional VILLA ISOLINA, una de cuyas viviendas tiene optado mis poderdantes.”.
De este modo, considera esta operadora de justicia que visto los alegatos expuestos por el solicitante, y constatado que en lo concerniente al proyecto habitacional que se pretende construir sobre el inmueble en cuestión existen otros contratos de reserva, estima que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, ubicado entre la avenida 57A y Circunvalación No. 2, calle 83A, sector Amparo, cuya nomenclatura municipal es 83-100, situado en la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble este, donde se estuvo construyendo el proyecto habitacional Villa Isolina, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 5, protocolo primero, tomo 10, cuyas medidas y linderos se encuentran determinados de la siguiente forma: Norte: En treinta y siete metros con ochenta y dos centímetros (37,82mts) con terrenos que son o fueron de Eudomario Fernández; Sur: En treinta y un metros con cuarenta y seis centímetros (31,46mts) con propiedad que es o fue de la sociedad mercantil Carlos J. D’empaire, S.A., y cuatro metros con ochenta y un centímetros (4,81mts) y linda con la calle 83A; Este: En veinticuatro metros con veintiocho centímetros (24,28mts) y linda con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Carlos J. D’Empaire, y en veinticuatro metros con un centímetro (24,01mts) y linda con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Carlos J. D’empaire, S.A.; por el Oeste: En cincuenta y dos metros con noventa y siete centímetros (52,97mts), linda con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Ramón Núñez, Robinson Ochoa, Rafael Arrieta y Elías Arrieta, actualmente Urbanización El Amparo. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se publicó bajo el No. 037-15 y se ofició bajo el No.______-2015, conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
|