Exp. No. 48.447
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (5) de febrero de 2015.
204º y 155º
Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes de once (11) folios útiles, désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado y enumérese. Cursa en el folio veintidós (22) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, formalizaren los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLEGAS HIDROBO y DORANGELA VANESSA ROMERO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 16.687.489 y 14.021.514, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 142.954, en contra de la ciudadana HILDA ISABEL VERA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.308.645, por lo que siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho por la representación judicial de la parte demandante de autos; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En un orden de ideas, prevé quien Juzga que las medidas cautelares preventivas están consagradas por la ley, para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas preventivas orientadas a impedir el menoscabo del derecho del actor, teniendo por objeto la función jurisdiccional cautelar preventiva, únicamente asegurar las posibles resultas materiales de un litigio hasta el dictamen de un fallo de merito.
Analizado lo anterior, ésta Juzgadora observa que en fecha cinco (5) de febrero de 2014, fue celebrada una transacción judicial por las partes integrantes del presente juicio la cual fue homologada por éste Órgano Jurisdiccional mediante resolución de fecha siete (7) de marzo de 2014, declarando terminado el presente juicio y absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto constara en las actas procesales el total cumplimiento de la transacción acordada.
Sin embargo, cabe acotar, que si bien es cierto las providencias cautelares buscan asegurar las resultas del litigio para las partes, no es menos cierto, que aquellas de naturaleza preventiva son únicamente procedentes dentro de un litigio activo, es decir, aquel que se encuentre a la espera de un dictamen que de por terminado el Juicio, a saber una sentencia sobre el merito de la controversia o bien, la consumación de un modo anormal de terminación del proceso, a saber, la transacción, convenimiento o el desistimiento.
Dicho esto, prevé quien Juzga, que como quiera que la presente causa se encuentra terminada a la espera del cumplimiento de la transacción celebrada, la única providencia cautelar procedente en este estado y grado de la causa, sería el dictamen de una medida de naturaleza ejecutiva con respecto a las obligaciones contraídas con ocasión a la transacción judicial suscrita por las partes integrantes de la relación procesal. En consecuencia, por los fundamentos precitados, esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida preventiva solicitada, tal y como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA la solicitud de medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora de la presente causa, ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLEGAS HIDROBO y DORANGELA VANESSA ROMERO SARMIENTO, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Diaz Gutierrez
En la misma fecha se publicó el anterior fallo bajo el No.037-2015
La Secretaria
Abog. Anny Diaz Gutierrez
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