REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 48.721
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.487.497, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando con el carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 34, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: MARÍA DURÁN, identificada como extranjera y titular de la cédula de identidad N° 83.229.394.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 27 DE ENERO DE 2015
I
NARRATIVA
Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, ordenó lo siguiente:
“(…) con base al contenido de los referidos numerales, el solicitante deberá indicar con la suficiente claridad y amplitud la descripción narrativa de las demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, el domicilio e indicación de la circunstancia de localización de la parte presuntamente agraviante, la información precisa sobre su identificación, así como cualquier explicación complementaria que de forma diáfana permita ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal, todo ello a fin de poder verificar con certitud, claridad y amplitud las afirmaciones respecto de los hechos que se exponen en la examinada solicitud de amparo, y así dar estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 19 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo anterior se hace necesaria la subsanación de las referidas omisiones dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en especial a los contenidos en los numerales 2, 3, 5 y 6 de dicha norma, en consecuencia de lo cual se ORDENA NOTIFICAR al solicitante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrija las omisiones constatadas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad que sanciona la normativa citada, por lo que una vez cumplido lo anterior procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión constitucional incoada.”
De actas se evidencia, que el día 30 de enero de 2015, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ AÑEZ, ya identificado, actuando con el carácter que se acredita y asistido por el abogado ELIO CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.454, consignó diligencia dándose por notificado de la resolución previamente citada.
Y en el día de hoy, 4 de febrero de 2015, el prenombrado ciudadano consignó escrito ampliando su solicitud de amparo con invocación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
MOTIVA
Para fundamentar la presente decisión, resulta necesaria la cita del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Al respecto, esta Sentenciadora acoge el criterio vinculante contenido en sentencia N° 3001 de fecha 4 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterada por la misma Sala según sentencias Nos. 227, 1408 y 1131, de fechas 20 de febrero de 2004, 30 de mayo de 2005 y 8 de junio de 2006 respectivamente, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo (…). A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite que se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”
(…Omissis…)
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente, que las accionantes, dentro del lapso legal establecido, no corrigieron el escrito de amparo tal como les fue solicitado, razón por la cual la acción de amparo constitucional era ineludiblemente inadmisible de conformidad con el artículo supra señalado, tal como fue declarada por el Juzgado Superior (…). En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 4 de febrero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…). Así se declara.”
(…Omissis…).
Ahora bien, verificado como fue que la parte querellante se dio por notificada del auto que ordenó subsanar en fecha 30 de enero de 2015, teniéndose ese día como su notificación, se desprende entonces que desde esa fecha transcurrieron íntegramente las cuarenta y ocho (48) horas hábiles en materia de amparo constitucional, otorgadas para subsanar las omisiones constatadas en la querella, en este caso: los días lunes 2 de febrero y martes 3 de febrero, ambos del 2015, sin que el señalizado accionante acudiera a la causa a dar cumplimiento a lo ordenado mediante resolución de fecha 27 de enero de 2015, sino hasta el día de hoy que como se observó consignó su escrito de subsanación.
Al efecto debe advertirse a la parte, que materia de amparo todos los días son hábiles, de conformidad con el aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sólo excluyó los días sábado y domingo, y los días feriados, en consecuencia, de acuerdo al supra referido cómputo, se tenía hasta el día de ayer 3 de febrero de 2015 para presentar la subsanación correspondiente, a pesar de no haber despachado el Tribunal, resultando así extemporáneo el escrito presentado por el querellante el día de hoy 4 de febrero de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado como está en autos que la parte querellante no cumplió ni efectuó en tiempo hábil la corrección de la solicitud de amparo en los términos ordenados en el auto de fecha 27 de enero de 2015, y tratándose que dicha subsanación constituye una obligación para la parte presuntamente agraviada, se encuentra imposibilitada quien hoy decide a tramitar la presente querella de amparo constitucional por cuanto no se desprende con claridad el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, con fundamento en el criterio jurisprudencial plasmado y en las normas de derecho invocadas, este Tribunal que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio debe aplicarse el contenido in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por lo tanto, resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la Querella de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, actuando con el carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA DURÁN, por cuanto no subsanó en tiempo hábil el escrito de amparo en los términos ordenados según auto fechado 27 de enero de 2015. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.487.497, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando con el carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 34, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA DURÁN, identificada como extranjera y titular de la cédula de identidad N° 83.229.394, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.034-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
AMM/acd/mv
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