Exp. No. 48.657




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (4) de febrero de 2015
204° y 155°

Visto el anterior escrito suscrito por el Abogado en ejercicio MIGUEL JOSE MANZANILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.756.412, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.299, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MONTIEL CORDERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.857.678, este Tribunal siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la representación judicial de la parte actora se le conceda MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el número I-10C, situado en la décima (10) planta de la torre Norte I, del Conjunto Residencial El Rosal, situado entre las avenidas 9 y 10 en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 Mts.²), propiedad de la parte demandada, ciudadano LUIS LENIN PARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.110.953, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 1978, con el N° 23, Tomo 11, Protocolo de de Transcripción.

Al respecto, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue el otorgamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar que busca suspender el ius abutendi del derecho de propiedad, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece los supuestos y requisitos para que proceda el decreto cautelar, en consecuencia, se hace imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 585 y siguientes de la norma adjetiva civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que la parte actora a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
“...Adicionalmente esta demanda se instauro, precisamente por la manifiesta posición del ciudadano LUIS LENIN PARRA PEROZO (parte demandada) de no cumplir su obligación contractual de vender el inmueble a la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MONTIEL CORDERO, lo que constituye una inequívoca muestra de su voluntad de no vender el inmueble según lo pactado y acordado, lo que pudiera traducirse en que el demandado por falta de una oportuna aprehensión de bienes se insolvente o pueda enajenar a terceras personas el inmueble por vía legal o simuladamente.”

Adicionalmente consigna Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual los ciudadanos DANIEL JOSE HERNANDEZ BASABE y CRISTIAN ENRIQUE VALLE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 17.833.992 y 15.726.239 respectivamente, indican que saben y les consta que el ciudadano LUIS LENIN PARRA PEROZO, antes identificado ofreció el inmueble objeto del pedimento cautelar en venta.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en numerosos fallos, siendo imperativo citar lo sentado en la decisión E N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer, contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, Exp. N° 04-966, en el cual estableció, lo siguiente:
“…de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).” (subrayado del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº EXEQ.00287, de fecha 18 de abril de 2006
(...)Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.(...)

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se evidencia que el accionante no acompañó la solicitud de cautela de algún medio probatorio suficiente que hagan surgir en esta Juzgadora la convicción suficiente e inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho. Por tanto, en razón de los criterios antes transcritos y analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora, en la solicitud de medida cautelar, determina esta Juzgadora que no se encuentra suficientemente acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, a los fines de acreditar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante alude el contrato privado no reconocido, sucrito entre las partes mediante el cual acordaron lo siguiente:
“…declaramos: PRIMERA: Con el fin de que “EL PROPIETARIO”, suspenda la Oferta Pública de Venta del Inmueble más adelante identificado, “EL CLIENTE” manifiesta su expresa voluntar en realizar todas las acciones preliminares tendientes para suscribir un contrato de Opción a Compra Venta y posteriormente el contrato definitivo de Compra Venta…”

Al respecto, dicho soporte instrumental no resulta suficiente para crear indicio alguno sobre el derecho reclamado, por cuanto el mismo no se encuentra reconocido por la parte contraria, y a su vez no verifica argumentación fáctico jurídica consistente, considerando quien juzga, que no se encuentran en la presente incidencia cautelar llenos los extremos exigidos por la Ley sobre la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto las situaciones fácticas existentes para el momento del examen de la solicitud de la medida primigenia no han variado en lo que respecta a la demostración del Fumus Bonis Iuris y el Fumus Periculum In Mora; este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de negar el decreto cautelar solicitado, tal como lo hará saber en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA: la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MONTIEL CORDERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.857.678, , en anuencia con lo ut supra explicitado. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°033-15.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ