REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 48.749
PARTE QUERELLANTE: JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.287.173 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: EDELSO CHÁVEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.449, y de este mismo domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2015, constante de tres (3) folios útiles el escrito de querella y ciento cuarenta y tres (143) folios sus anexos, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL

Del análisis cognoscitivo efectuado por esta administradora de justicia constitucional, a la querella de amparo sub litis, se desprenden las siguientes argumentaciones fácticas:
Que desde el año 2006 el padre del solicitante, ciudadano JAVIER RAMON NAVARRO GRANADILLO, construyó con dinero de su propio peculio dos (2) módulos de apartamentos, de dos plantas cada uno, los cuales constan de cuatro (4) apartamentos cada uno, denominada dicha construcción Residencias El Apamate, sobre una zona de terreno de su propiedad, ubicado en la avenida 19E, Nro. 110-75, del barrio Los Andes en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que dicho inmueble fue vendido al querellante según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 2011.1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.694, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Que en fecha 14 de septiembre de 2012, el ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA, denunció al progenitor del querellante ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por el hecho de haber construido la edificación sin el respectivo permiso municipal y en segundo lugar, por no haber cumplido con la constancia de variables urbanas que toda construcción debe cumplir. Indica que para esa fecha, ya el querellado había colocado en la única vía de acceso a dicha residencia, una malla de alambre y un portón, con la finalidad de impedir la entrada y salida de personas y vehículos.
Que derivado de dicha denuncia, el organismo respectivo mediante acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2013 declaró parcialmente con lugar la denuncia y ordenó al ciudadano JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, el pago de una multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) y a tramitar y obtener la constancia de cumplimiento de variables urbanas, ordenando de igual forma, al ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA a retirar todo obstáculo que impida el paso a la residencia El Apamate. Contra dicha decisión, el denunciante en esa oportunidad y presunto agraviante en la presente causa, interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido en fecha 20 de julio de 2013 siendo declarado sin lugar, ratificándose la decisión antes referenciada.
Que el progenitor del querellante a efectos de demostrar que el ciudadano EDELSO CHÁVEZ no había dado cumplimiento al acto administrativo emanado del OMPU, solicitó una inspección judicial extra litem en el inmueble identificado en actas, realizada en fecha 26 de junio de 2014.
Que en vista de la actitud del ciudadano EDELSO CHÁVEZ, el querellante JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO procede a denunciarlo ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 30 de julio de 2014, siendo citado dicho ciudadano para comparecer en fecha 4 de agosto de 2014, en cuya oportunidad, se realizó una audiencia oral conciliatoria, y a tal efecto, se resolvió para poner fin a la controversia, la firma de un acuerdo mutuo entre las partes en conflicto suscribiendo una caución comprometiéndose a no molestarse ni de hechos ni de palabras, ni por intermedio de terceras personas, notificándole a su vez al ciudadano EDELSO CHÁVEZ que debe dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo dictado por el OMPU en fecha 31 de mayo de 2013 y ratificado el día 20 de junio de 2013.
Que hasta la presente fecha el querellado no ha dado cumplimiento a las resoluciones antes mencionadas, razón por la cual, el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, pero aún así, no ha sido restablecida la situación ni los derechos constitucionales transgredidos.
Por todo lo anterior, solicita el amparo constitucional en virtud de la violación de los siguientes derechos constitucionales: 1) El derecho a la propiedad amparado y protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la colocación de los objetos no permiten la entrada de los propietarios y le prohíben el uso, goce y disfrute de sus propiedades. 2) El derecho que tienen todos los venezolanos a poseer una vivienda adecuada, segura, higiénica y con los servicios básicos, y 3) El derecho a transitar libremente por el territorio nacional.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo anterior se puede establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, cabe resaltar que dicha figura constitucional se encuentra sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
De ese modo, es menester señalar lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar, que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en tal sentido:
“(…) el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido (…)
(…omissis…)
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.
(…Omissis…)
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.” (…Omissis…)
(Subrayado de este Tribunal)

Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.
En tal sentido, tomando en consideración las argumentaciones antes expuestas, analizando los fundamentos de hecho en los que se sustenta la presente querella constitucional, constata esta Juzgadora que la lesión, la cual se encuentra determinada por la acción del ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA de colocar obstáculos en la única vía de acceso a la residencia El Apamate, impidiendo con ello el paso de personas y vehículos a la misma, se produjo inicialmente desde el año 2012, en cuyo momento el mencionado ciudadano interpuso denuncia ante la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA en contra del ciudadano JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, progenitor del querellante de marras.
De igual forma, se desprende de los hechos narrados, que con ocasión a dicha denuncia, se produjo un acto administrativo por parte de la referida Oficina Municipal, en fecha 31 de mayo de 2013, en el cual, se declaró parcialmente con lugar la denuncia, ordenando al ciudadano JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, el pago de una multa y el cumplimiento de los requisitos correspondientes para la construcción realizada, pero además, en ese mismo acto, se ordenó al ciudadano EDELSO CHÁVEZ retirar todo obstáculo que impida el paso hacia la residencia El Apamate y mantener el libre acceso vehicular y peatonal al mismo por la calle 110.
Contra tal decisión, como efectivamente se observa de las copias simples consignadas junto a la querella, el ciudadano EDELSO CHÁVEZ interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución de fecha 20 de junio de 2013, siendo ratificada en todos sus términos la decisión de fecha 31 de mayo de 2013.
Según lo expone el mismo querellante, el ciudadano EDELSO CHÁVEZ no dio cumplimiento con dicha resolución, continuando con su actitud, la lesión sobre los derechos de los propietarios de la residencia El Apamate; lo cual provocó que el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO acudiera ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo citado el querellado y en fecha 4 de agosto de 2014 se celebró un acuerdo mutuo en el que se comprometieron a no molestarse ni de hecho ni de palabras, notificando al ciudadano EDELSO CHÁVEZ que debía dar cumplimiento a la decisión tomada por el OMPU.
Conforme a lo antes expuesto, evidencia esta operadora de justicia que tomando en sentido literal la disposición legal y el criterio jurisprudencial citados previamente, visto que la lesión o presunta violación de los derechos constitucionales se produjo inicialmente en el año 2012, nos encontramos en el supuesto de hecho de haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establece la ley para interponer la acción de amparo constitucional. Adicionado a ello, cabe destacar que con posterioridad a dicha situación, se inició un procedimiento en sede administrativa, por denuncia del ciudadano EDELSO CHÁVEZ, el cual culminó con resolución de fecha 31 de mayo de 2013, ratificada en fecha 20 de junio de 2013, en la cual, entre otros particulares, se le ordenó al mencionado ciudadano, a retirar los obstáculos que impedían el acceso a la residencia El Apamate.
Así pues, si se toma en consideración como fecha cierta el día 20 de junio de 2013, como momento en el cual se produjo la lesión por no dar cumplimiento a la resolución dictada por el órgano administrativo, también se concluiría en el transcurso del lapso de seis (6) meses establecidos en la ley que rige la materia.
Por último, en caso de considerar, que la presunta violación de los derechos constitucionales se produjo desde el incumplimiento del acuerdo celebrado ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2014, de un simple cómputo por meses, se determinaría que el querellante tenía hasta el 4 de febrero del presente año (2015), para interponer la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, de un detenido análisis de los fundamentos de hecho expuestos por la parte querellante en su escrito de amparo constitucional, evidencia quien aquí decide, que en todos los casos, transcurrieron mas de seis (6) meses, con lo cual, hace presumir a esta sentenciadora que se ha producido el consentimiento tácito de la situación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, en razón de lo cual la presente querella deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Juzgado, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, esta Sentenciadora en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.287.173, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.449 y de igual domicilio, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. (MgS) ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 067-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. (MgS) ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/bc