Expediente N° 48.727



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de febrero de 2015
204° y 156°
Recibido el anterior escrito de solicitud de medida cautelar en fecha 18 de febrero de 2015, constante de tres (3) folios y ciento veintidós (122) folios sus anexos, presentado por los abogados MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS y WILVER LUGO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 203.897, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARIERBY DEL CARMEN OQUENDO de VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.135.208, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoare en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.394.767, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; se le da entrada y curso de Ley a la referida solicitud; fórmese pieza de medida por separado numerada.
En derivación, pasa este órgano jurisdiccional a resolver el referido pedimento de tutela cautelar conforme a las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, que solicitó el decreto de medida cautelar de embargo sobre el setenta por ciento (70%) de los haberes existentes en las siguientes formas de inversión existentes en las cuentas de ahorros, corriente o plazo fijo, o cualquier forma de inversión que exista en el Banco Mercantil, Banesco Banco Universal y Banco Provincial, a nombre del demandado. De igual forma, peticionó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le pertenecen al ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES, como socio y presidente de la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2004.
Solicitó además, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado CARIPURE, ubicado en el sector Cerro Blanco, parroquia Mene de Mauroa del estado Falcón, propiedad del demandado según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha 1 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 34, Folio 138 al 140, tomo II, protocolo primero, primer trimestre del año; así como también, sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos MARIERBY OQUENDO de VILLASMIL y JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES, ubicado en el sector Palito Blanco, Barrio El Gaitero, en la calle 148 con avenida 77, signado con el No. 72-402, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo, en fecha 20 de noviembre de 2007, registrado bajo el No. 9, tomo 23, protocolo primero.
Por último, solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), a los fines de que se sirvan informar todos los vehículos particulares que se encuentran registrados a nombre del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES.
Al respecto afirma la demandante que fue admitida ante este Tribunal demanda por Obligación de Manutención Alimentaria incoada en contra de su legítimo cónyuge JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES. En ese sentido, asegura que tiene conocimiento que el demandado desde la fecha en que se verificó la separación de cuerpos, se encuentra ejecutando actos de comercio que presuponen el manejo de fuertes cantidades de dinero, así como el derroche respecto de las cantidades de dinero derivadas de los bienes de la comunidad conyugal, indicando además, que no le aporta ninguna cantidad de dinero destinada a satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, por lo que a los fines de asegurar las resultas del presente procedimiento y para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la causa, solicita el decreto de las medidas preventivas antes referenciadas.
Pues bien, de los fundamentos de parte ya precisados, constata esta Jurisdicente que los apoderados judiciales de la ciudadana actora, peticionan el decreto de las referidas medidas preventivas nominadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código Civil.
En relación a ello, debe advertirse a la parte solicitante, que la presente causa se encuentra determinada por un juicio de pensión de alimentos, el cual se lleva por los trámites del procedimiento especial de alimentos contenido en el artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante como se mencionó anteriormente, la representación judicial de la actora fundamentó la presente solicitud cautelar en el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 ejusdem, y por ello, resulta pertinente destacar que si bien debe constatarse el cumplimiento de dichos requisitos, no es menos cierto, que las medidas preventivas cuyo decreto se solicita, deben cumplir con su función natural dentro del proceso como lo es asegurar las resultas del fallo y evitar que se haga ilusoria la ejecución de la sentencia.
Así pues, resulta característica esencial y principal de toda medida preventiva su “instrumentalidad”, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar en convertirse en definitivas, así como también, en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. Según Ricardo Henríquez La Roche “la instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar…”; siendo evidente con ello, que las medidas preventivas deben vincularse de forma estrecha con la causa principal, para que sean idóneas, eficaces y efectivas en el proceso que se ventila.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que el objeto de toda medida preventiva está destinado a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, teniendo como fin último preparar la ejecución futura, por lo que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes. En el caso concreto, tratándose de un juicio de alimentos, se tratan de medidas asegurativas del suministro provisional o definitivo de alimentos a quien corresponden.
Para el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V, dichas medidas preventivas pueden consistir en el embargo preventivo o ejecutivo de bienes muebles o bienes inmuebles. Así mismo, expresa:
“Como el crédito alimentario constituye un privilegio y está destinado a sufragar una necesidad primaria, vital, de rengo constitucional, la ley autoriza no sólo a retener los sueldos, salarios, pensiones u otras remuneraciones o rentas del demandado, sino también a ordenar al deudor de las mismas que la entregue a la persona beneficiada por la medida, lo cual muestra el carácter a la vez satisfactivo (anticipativo) de la medida cautelar.
En el caso de que no se conozcan créditos o haberes en dinero efectivo, la misma razón apuntada autoriza a ‘ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada’. Entre estas medidas puede estar el arrendamiento de bienes embargados y toda otra forma de hacer producir una renta o frutos a los bienes aprehendidos.”

Ilustrado lo anterior, de la revisión del expediente que conforma esta causa se verifica que la ciudadana MARIERBY DEL CARMEN OQUENDO VILLASMIL demanda por pensión de alimentos al ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES, fundamentándose en el artículo 139 del Código Civil, disposición que establece una obligación legal de alimentos y otra obligación de contribuir en el mantenimiento del hogar, todo ello en la medida de los recursos económicos de cada cónyuge, con lo cual, estima necesario destacar quien aquí decide, que las medidas preventivas que se decreten en este tipo de causas (juicio de alimentos) deben perseguir como fin primordial, asegurar dinero en efectivo o cualquier tipo de renta que permita satisfacer la pensión de alimentos pretendida por la accionante.
De ese modo, de un estudio de las medidas solicitadas, es decir, las medidas preventivas de embargo sobre las cuentas existentes en las diferentes entidades bancarias, y las acciones que le pertenecen al demandado en la sociedad mercantil La Zuliana, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un fundo propiedad del demandado y un inmueble propiedad de ambos cónyuges, concluye esta operadora de justicia que las mismas no persiguen de forma alguna la erogación de cantidades de dinero provenientes del patrimonio de su cónyuge a los fines de asegurar o satisfacer las resultas de un futuro fallo determinante de una posible pensión de alimentos a favor de la accionante. Y ASÍ SE DETERMINA.
Aunado a ello, advierte esta Juzgadora que estando en presencia de un juicio de pensión de alimentos, a efectos de que las medidas preventivas que se dicten en la presente causa tengan sustento jurídico y formal, las mismas deben decretarse en aras de asegurar una posible fijación provisional de alimentos o una definitiva asignación por concepto de alimentos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ADVIERTE.
Por todo lo anterior, en virtud de que no se encuentra demostrada en actas la relación o instrumentalidad de las medidas preventivas peticionadas con el objeto de la causa o fin último de la misma, que no es otra cosa, que obtener una asignación por pensión de alimentos de parte de su cónyuge, esta Juzgadora considera pertinente NEGAR el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes identificados con anterioridad, solicitadas por la representación judicial de la parte actora ciudadana MARIERBY DEL CARMEN OQUENDO de VILLASMIL, en el presente juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS fue interpuesto por la solicitante en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES. NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA:


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó la decisión que antecede, bajo el No. 064-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:


AMM/bc