Exp. 48.488







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de que la Profesional del Derecho, Adriana Marcano Montero, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa que conoció este Juzgado, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoara la Sociedad Mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha siete (7) de enero de 1921, con el N° 1, Tomo 1, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAÑIZALEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.708.031, inscrito en el Inpreabogado con el número 41.015, en contra del ciudadano CARLOS RAMON RAMOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.474.019, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; constituyendo como instrumento fundamental de la pretensión un (1) Cheque signado con el N° 47128692 girado por el demandado a favor de la parte actora en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.259.751,67), solicitando el actor en función del precitado instrumento, el pago del capital demandado conjuntamente con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación del instrumento al cobro, hasta la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, más las costas y honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requiriendo subsidiariamente la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
La referida demanda se admitió en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, decretándose la intimación de la parte demandada, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante, la cantidad de a) UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.259.751,67), por concepto de capital adeudado; b) CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 165.867.30), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual; c) CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.768,56), por concepto de costos procesales calculados prudencialmente por éste Tribunal y d) DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 285.123,79), por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda, conceptos que en su totalidad ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.753.511,32).

En fecha treinta (30) de enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, presenta diligencia impulsando la intimación de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014 la parte demandada, ciudadano CARLOS RAMON RAMOS BELTRAN, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DANIELA MOLERO MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado con el número 205.651, y la representación judicial de la parte actora, Abogado JUAN CAÑIZALES MENDEZ, previamente identificado, presentaron diligencia solicitando la suspensión de la presente causa, hasta el día dos (2) de mayo de 2014.

En fecha primero (1°) de julio de 2014, el Abogado en ejercicio JUAN CAÑIZALES MENDEZ, antes mencionado, presentó diligencia solicitando al reanudación del proceso.

En fecha once (11) de julio de 2014, el Tribunal mediante auto ordena la reanudación del presente proceso.

En fecha doce (12) de febrero de 2015, el Abogado en ejercicio JUAN CAÑIZALES MENDEZ, presenta diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa y el dictamen de la sentencia definitiva correspondiente.

Ahora bien, el Tribunal, por cuanto observa que desde la fecha en la cual la parte demandada se dio por intimada en el presente proceso, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma pagara la cantidad ordenada o al menos formulara oposición al decreto intimatorio antes mencionado, por lo que vencido como se encuentra el mismo, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo que preceptúa el Artículo 651 ejusdem, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME el decreto intimatorio dictado en fecha veintisiete (27) de enero de 2014 en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoara la Sociedad Mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en contra del ciudadano CARLOS RAMON RAMOS BELTRAN, todos plenamente identificados anteriormente; en consecuencia, se ordena a la parte demandada y perdidosa pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.753.511,32), suma que comprende los siguientes conceptos: a) UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.259.751,67), por concepto de capital adeudado; b) CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 165.867.30), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual; c) CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.768,56), por concepto de costos procesales calculados prudencialmente por éste Tribunal y d) DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 285.123,79), por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda.

Asimismo, se ordena la indexación del capital adeudado conforme a los índices del precio al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente decisión este definitivamente firme, por lo que se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo del concepto antes mencionado. De igual forma se ordena realizar el calculo de los intereses moratorios generados por el instrumento fundante de la presente acción desde la fecha de presentación al cobro del mismo, es decir desde el día veintiocho (28) de febrero de 2012, hasta la presente fecha mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente, dada la ruptura de la estadía de derecho de las partes integrantes de la relación procesal, se ordena notificar de la presente decisión a las partes intervinientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 062-15.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ