REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.133
PARTE ACTORA: NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.791.238 y V-10.205.272 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.931 y 51.882, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: EVA CASTRO de SAGASTIZABAL y YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.251.479 y V- 9.971.844, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
DEFENSORA AD LITEM DE LAS DEMANDADAS: MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
FECHA DE ENTRADA: 21 DE MAYO DE 2012
I
NARRATIVA
Ocurren ante este Juzgado los abogados NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, identificados con anterioridad, actuando en su propio nombre y representación, para interponer demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de las ciudadanas EVA CASTRO de SAGASTIZABAL y YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO, ello en virtud de que fueron contratados por la primera de las mencionadas, para que en su propio nombre y en representación de su cónyuge FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI (difunto) interpusieran demanda de reivindicación en contra de los ciudadanos LUIS BIASINO y EMILIO MORA, sobre dos (2) inmuebles propiedad del difunto cónyuge.
En dicho escrito, los demandantes indican las actuaciones judiciales realizadas en la mencionada causa, y señalan que su representada, les manifestó siempre telefónicamente su deseo de llevar el caso hasta el desahucio del demandado, y que ella pagaría los gastos del proceso y sus honorarios al final del caso. De igual forma, expresan que para garantizar el pago de sus servicios profesionales, le redactaron a su cliente en el mes de mayo de 2008, una memoria descriptiva del caso estimando el monto de sus actuaciones, siendo la misma aceptada por la ciudadana EVA CASTRO de SAGASTIZABAL quien estampó su rúbrica en dicha documental.
Arguyen que si bien es cierto, la limitación para estimar los honorarios profesionales es la prudencia y el valor moral del profesional, en el caso concreto se comprometió el derecho a ejercer su profesión, cuando el codemandado del juicio de reivindicación LUIS BIASINO, interpuso denuncia en su contra ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados por ocultamiento del fallecimiento de su extinto mandante FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI, constituyendo razones de peso para estimar el monto estipulado en el acuerdo privado referenciado con anterioridad.
Por último, exponen que su reclamación no se encuentra prescrita, ya que no han transcurrido los dos (2) años calendario desde la fecha de terminación del juicio el día 15 de junio de 2010, oportunidad en la que se produjo el acta de ejecución forzosa con la entrega del inmueble reivindicado. Derivado de lo cual, estiman sus honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), así como la indexación del mencionado monto.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordena intimar a las demandadas para que dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la constancia en actas de su intimación, más ocho (8) días por el término de la distancia, comparezcan a este despacho a los fines de que paguen, impugnen el cobro de los honorarios intimados o se acojan al derecho de retasa.
En fecha 24 de mayo de 2012, los abogados intimantes presentaron escrito de reforma de la demanda, únicamente en lo referente a los datos del registro del inmueble objeto del juicio de reivindicación, señalando que el mismo se encuentra inscrito ante el Registro Público (antes Oficina de Registro Subalterno) del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 1975, bajo el No. 67, protocolo 1°, tomo 6°. Dicha reforma fue admitida por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2012.
Posteriormente, la parte actora mediante diligencia consignó las copias simples necesarias a los fines de que se libraran las compulsas y recaudos de citación, solicitando se nombrara correo especial a la ciudadana LENNY NAVA RODRÍGUEZ. Dicho pedimento fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de junio de 2012.
En virtud de un error material en las boletas de citación, la parte demandante solicita mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, se corrija dicho error y se libren nuevas boletas. Mediante auto dictado en la misma fecha, este Juzgado libró nuevamente las boletas correspondientes.
Posterior a ello, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, este órgano jurisdiccional revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 7 y 11 de junio, en virtud de que se había ordenado librar comisión para llevar a cabo la citación de las demandadas, cuando lo correcto era ordenar su intimación, y en ese sentido, se ordenó comisionar nuevamente a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que lleve a cabo la intimación de las demandadas.
Una vez tramitada la intimación personal de las demandadas, resultando la misma infructuosa, la parte actora solicitó se librara cartel de intimación, y para ello, se acordó comisionar a cualquier Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a fijar el cartel de intimación en la morada de las codemandadas, y se le remitió además cuatro (4) ejemplares de dicho cartel para que fueran publicados en un diario de mayor circulación de la localidad de las demandadas, durante treinta (30) días, una vez por semana.
Consignados por la parte actora los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles de intimación, y agregada en actas la comisión en la que se hace constar que la secretaria del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó los carteles de intimación en la morada de las demandadas, este Tribunal mediante nota de secretaría de fecha 8 de enero de 2014, con corrección de fecha 9 de enero del mismo año, deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso correspondiente, la parte actora solicitó mediante diligencia, se le nombrara defensor ad-litem a las codemandadas. De ese modo, a través de auto de fecha 7 de febrero de 2014, fue designada la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, cuya notificación constó en actas en fecha 13 de marzo de 2014 mediante exposición del Alguacil de este Tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2014, la mencionada abogada aceptó el cargo recaído en su persona, y presentó el juramento de Ley. Posteriormente, se dejó constancia de su intimación, a través de exposición del alguacil de este Tribunal en fecha 4 de abril de 2014.
En fecha 5 de mayo de 2014, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación e impugnación a la demanda, acogiéndose en todo caso al derecho de retasa. Por su parte, los abogados intimantes en fecha 6 de mayo de 2014, presentaron escrito que denominaron “replica a la contestación del defensor ad-litem”.
En fecha 12 de mayo de 2014, los accionantes consignaron escrito mediante el cual exponen que la defensora ad-litem no cumplió cabalmente con los deberes de su cargo y por lo tanto solicitaron la reposición de la causa. A tal respecto, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, ordenó la reposición de la causa al estado de que la defensora ad-litem compareciera ante este Juzgado, instándola a su vez, a agotar la notificación de la ciudadana YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO.
Una vez notificada las partes de la mencionada resolución, la defensora ad-litem en fecha 2 de junio de 2014 presentó escrito mediante el cual impugna la demanda incoada en contra de sus representadas, acogiéndose en todo caso al derecho de retasa y dejando constancia de haber cumplido con la notificación de la codemandada YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO.
En la oportunidad correspondiente a la articulación probatoria, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, y en ese sentido, fueron promovidas por los demandantes diversas documentales, prueba de informes e inspección judicial; siendo admitidas por este Tribunal con excepción de la inspección judicial que se declaró inadmisible por impertinente, mediante auto de fecha 17 de julio de 2014. Por su parte, la defensora ad-litem de las demandadas, ratificó los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda e invocó el principio de comunidad de la prueba, probanzas estas que fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de julio de 2014.
II
DE LAS ACTUACIONES ESTIMADAS POR LOS ABOGADOS
Los abogados LENNY NAVA RODRÍGUEZ y NESTOR MOLERO RÍOS, discriminan las actuaciones judiciales realizadas con ocasión a la demanda de Reivindicación incoada por quien fuera su representada, ciudadana EVA CASTRO de SAGASTIZABAL, en contra de los ciudadanos LUIS BIASINO y EMILIO MORA, de la siguiente manera:
• Estudio del caso, redacción del libelo e introducción de la demanda de reivindicación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial. Admitida el 11 de abril de 2001, se impulsó la boleta de citación a los codemandados, y presentación del escrito de contestación a la oposición de cuestión previa de prejudicialidad.
• Actuaciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente No. 49.827 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, contentivo del juicio interpuesto por prescripción adquisitiva en contra de su representado difunto Feliciano Sagastizabal. Solicitud de oficios y petición de perención de la instancia.
• Interposición de acción de Amparo Constitucional contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia que declaró la prejudicialidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, bajo el expediente No. 12.006.
• Presentación del escrito de promoción de pruebas en fecha 19/05/04, alegando confesión ficta y consignando los instrumentos certificados correspondientes a la cadena documental, así como, se promovió prueba de experticia, inspección judicial e informes.
• Introducción del recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo en fecha 26/08/04, bajo el expediente 12.098, en contra de la sentencia interlocutoria que declaró la reposición de la causa. Presentación de informes y solicitud de sentencia.
• Segunda oportunidad de presentación del escrito de promoción de pruebas en fecha 9/02/05. Asistencia al nombramiento y juramentación de expertos, así como también la evacuación de la prueba de informes ante los organismos públicos.
• Actuaciones y diligencia de fecha 18/02/05 y 9/03/05, solicitando la evacuación de pruebas, cancelación de los honorarios de los expertos y oposición a la prueba de experticia de la contraparte.
• Presentación del escrito de informes en fechas 9/06/05 y 17/10/05.
• Notificación de la sentencia definitiva e impulso procesal para notificar a los apoderados judiciales del demandado.
• Solicitud de medida de secuestro por ante el Superior competente. Presentación de informes ante segunda instancia y las respectivas observaciones. Solicitud de sentencia.
• Actuación y asistencia en el recurso de casación interpuesto ante la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se declaró perecido.
• Solicitud del estado de ejecución de la decisión definitivamente firme. Paralización de la causa a solicitud de la contraparte en virtud del fallecimiento del propietario del inmueble ciudadano Feliciano Sagastizabal.
• Diligencia de fecha 10/07/08 consignando nuevo documento poder para representar a las ciudadanas Eva Castro de Sagastizabal y Yaritza Sagastizabal Castro, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano Feliciano Sagastizabal Azurmendi. Solicitud de la citación por Edictos de los herederos desconocidos del ciudadano antes mencionado.
• Consignación de las publicaciones de prensa de los edictos librados por orden del tribunal. Diligencia solicitando el nombramiento del defensor ad-litem. Consignación de la declaración de únicos y universales herederos del de cujus.
• Escrito de fecha 23/01/09 solicitando al tribunal la continuidad de la causa y la improcedencia de la declaratoria de nulidad y reposición de las actuaciones a la fecha del fallecimiento del de cujus.
• Diligencia de fecha 12/03/09, consignando documento autenticado contentivo de la declaración jurada de la ciudadana Eva Castro de Sagastizabal.
• Diligencias de fecha 19/02/09, 6/03/09, 19/03/09, 23/03/09 y 27/03/09 solicitando al tribunal la continuidad del proceso y el nombramiento del defensor ad-litem.
• Diligencias de fecha 6/04/09 y 24/04/09 solicitando la corrección de la fecha de la sentencia definitivamente firme.
• Diligencias de fecha 11/05/09, 5/06/09, 2/07/09 y 28/07/09, solicitando librar los recaudos de notificación de la parte demandada y del defensor ad-litem.
• Escrito de fecha 14/10/09, en el que se informa el error involuntario de la inclusión del anterior codemandado que fue excluido del proceso.
• Notificación de fecha 29/10/09 de la resolución de fecha 27/10/0, e impulso de la boleta de notificación de la parte demandada.
• Diligencia solicitando corrección del error material de la fecha de la sentencia, e impulso por diligencia, de la dirección procesal del demandado
• Diligencia solicitando se deje firme la notificación del apoderado del demandado.
• Diligencia de fecha 12/02/10 consignando notificación cartelaria del demandado. Solicitud de ejecución forzosa de la sentencia vencido el lapso de cumplimiento voluntario.
• Diligencia solicitando se subsane el despacho comisorio por errores en la redacción del mismo. Diligencia solicitando se deje sin efecto el despacho comisorio no subsanado. Solicitud de copias certificadas.
• Diligencia por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas solicitando se oficien a los cuerpos de seguridad para la entrega material del inmueble. Acta de ejecución de fecha 15/06/2010, emitida por el referido juzgado.
Al respecto, la defensora ad-litem de las demandadas, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, presentó escrito de impugnación, negando, rechazando y contradiciendo cada una de las actuaciones estimadas por los abogados intimantes, así como también, el monto que por concepto de honorarios profesionales peticionan los mismos.
En relación a ello, resulta pertinente destacar que lo relativo a la carga de la prueba se encuentra contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en cuyas disposiciones se consagra la carga de las partes de probar sus afirmaciones de hecho, correspondiéndole en el caso sub examine a la parte actora demostrar que efectivamente llevó a cabo dichas actuaciones judiciales.
En derivación, esta Juzgadora pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copias certificadas de las actuaciones efectuadas por los abogados LENNY NAVA RODRÍGUEZ y NESTOR MOLERO RÍOS en el expediente No. 6428 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, contentivo del juicio de Reivindicación interpuesto por la ciudadana EVA CASTRO de SAGASTIZABAL, quien a su vez obró en su propio nombre y en representación de su cónyuge FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI, en contra del ciudadano LUIS BIASINO.
En lo que a ello respecta, observa esta Juzgadora que dichas actuaciones están constituidas por escritos y diligencias suscritas algunas por ambos apoderados y otras por uno de ellos actuando de forma separada. En tal sentido, dado que no fueron impugnadas ni tachadas de falsa por la contraparte, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias certificadas de las sentencias proferidas en las distintas instancias, con el objeto de demostrar que con sus alegatos y pruebas obtuvieron declaratorias favorables. En ese sentido, fue consignada sentencia proferida en fecha 21 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; y, sentencia de fecha 9 de octubre de 2007 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Al tratarse de decisiones emanadas de una autoridad competente, como lo es el Juez, deben estimarse como documentos públicos, y en virtud de que no fueron tachados de falso por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio, en sintonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana EVA CASTRO de SAGASTIZABAL a los abogados NESTOR LUIS MOLERO y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 56, tomo 11 de los libros de autenticaciones.
• Original de documento privado en donde reposa la estimación de honorarios profesionales efectuada por los abogados NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, y presentado a la ciudadana EVA CASTRO de SAGASTIZABAL. En dicha documental se estimaron los honorarios en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).
Sobre tales documentales, se observa que se encuentra estampada en ambas la rúbrica de la codemandada EVA CASTRO de SAGASTIZABAL, en señal de aceptación, por lo tanto, visto que dichos instrumentos privados no fueron impugnados ni tachados de falso, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de expediente formado con ocasión a la denuncia realizada por el ciudadano LUIS BIASINO en contra de los abogados NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia.
En virtud de que se trata de un expediente formado ante una asociación civil privada, quien constituye un tercero ajeno al proceso, dicha documental debe ser ratificada a través de una prueba de informes, y en ese sentido, visto que la parte demandante promovió la misma, esta Juzgadora difiere su pronunciamiento al momento de valorar la referida prueba de informes.
• Copia certificada de declaratoria judicial de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud ésta presentada por las ciudadanas YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO y EVA CASTRO de SAGASTIZABAL.
Se trata de una decisión emanada por una autoridad competente, como lo es el Juez, por lo que al no haber sido tachada de falsa por la contraparte, debe estimarse en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Declaración Jurada efectuada por la ciudadana EVA CASTRO de SAGASTIZABAL, en la que manifiesta que los abogados NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, han sido sus apoderados judiciales durante seis (6) años, señalando que ella actuó en su propio nombre y en representación de su cónyuge FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI, quien falleció ab-intestato en fecha 2 de agosto de 2006, no teniendo conocimiento sus apoderados de dicha situación. Dicho documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2009, bajo el No. 21, tomo 31 de los libros de autenticaciones.
Se trata de una declaración emanada de la codemandada EVA CASTRO de SAGASTIZABAL, y en virtud de que no fue desconocida en juicio, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento contentivo de Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana EVA CASTRO de SAGASTIZABAL a la ciudadana MARTA PARRA de DOCAMPO, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de abril de 2011, inserto bajo el No. 08, tomo 50 de los libros respectivos.
Con respecto a dicha documental, observa esta juzgadora que se trata de un documento autenticado emanado de la codemandada EVA CASTRO de SAGASTIZABAL, y al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, debe estimarse en todo su valor probatorio.
• Planillas de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y planillas de pago de intereses y multa de sucesiones.
Se tratan de documentos administrativos, puesto que emanan de un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentados en original, sin que fueran impugnados en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem.
• Prueba de Informes a los fines de oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que informe si fue interpuesta denuncia por el ciudadano LUIS BIASINO, en contra de ambos abogados (demandantes de marras), así como también, la fecha de la referida denuncia y el motivo de la misma.
Con relación a ello, se desprende de actas que fue librado oficio en fecha 17 de julio de 2014, bajo el No. 0670-2014, recibido en las oficinas del Colegio de Abogados en fecha 29 de julio de 2014, según se desprende del sello estampado en dicha comunicación.
En virtud de que no fue recibida respuesta, la parte actora solicitó mediante diligencia que se ratificara el oficio, cuestión que se llevó a cabo mediante auto de fecha 7 de octubre de 2014, oficiándose bajo el No. 0922-2014.
Por último, este Tribunal ratificó nuevamente el oficio dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados bajo el No. 0038-2015, siendo agregado a las actas el oficio No. 0003-2015, en fecha 2 de febrero de 2015.
En ese sentido, se informó a este tribunal, que cursó denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS BIASINO en contra de los abogados LENNY NAVA y NESTOR MOLERO, de fecha 3 de febrero de 2009, siendo el motivo de la misma, que el abogado NESTOR MOLERO, actuó presuntamente en un expediente en representación de una persona fallecida. Manifiesta además que dicho expediente se encuentra terminado, considerando que no ha lugar a la formación de la causa contra la abogada LENNY NAVA, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2010, y contra el abogado NESTOR MOLERO, se dictó el sobreseimiento según sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011.
Ante tal información, considera esta operadora de justicia que se encuentra en primer lugar, ratificada la documental conformada por el expediente llevado con ocasión a la denuncia formulada, y además el estado en el que se encuentra la misma; por lo cual, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada tales informes, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta juzgadora, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Ratificó los hechos narrados en su escrito de contestación e invocó el principio de comunidad de la prueba. Al respecto, quien suscribe el presente fallo considera, que a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Efectuado el análisis de los argumentos expuestos por las partes, así como de las pruebas aportadas en la presente causa, esta sentenciadora desciende a resolver el fondo de la controversia planteada, y en ese sentido, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida, se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.
En ese sentido, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Así pues, del supra citado artículo 22 se definen claramente la existencia de dos clases de honorarios profesionales, los judiciales y los extrajudiciales, determinándose para cada uno de ellos un procedimiento específico. En lo que se refiere al procedimiento aplicable en el caso de los honorarios profesionales judiciales, resulta pertinente traer a colación sentencia No. 235 de fecha 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, en el expediente N° 10-204, reiterada recientemente en sentencia de fecha 2 de julio de 2014, expediente No. 2014-000033, caso: Armando Martínez Gutiérrez, en la cual se hace un cambio de criterio respecto al mismo, estableciendo lo siguiente:
“…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba acudirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.
Ahora bien, tomando en consideración lo consagrado en la disposición legal antes referenciada y en el criterio jurisprudencial ut supra citado, pasa esta operadora de justicia a determinar con base en la valoración de las pruebas aportadas, la procedencia o no de la pretensión incoada por los profesionales del derecho NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, ello, en los siguientes términos:
En primer lugar, se observa que los accionantes en su escrito libelar alegan haber efectuado una serie de actuaciones llevadas a cabo en el juicio de Reivindicación en sus diferentes instancias, así como también, y con relación a la misma causa, señalan haber realizado actuaciones en el juicio de Prescripción Adquisitiva que fue incoado en contra del difunto cónyuge de su representada, detalladas las mismas en el capítulo anterior. En lo que a ello se refiere, constata esta sentenciadora que corren insertas en el presente expediente, copias certificadas de todas las actuaciones producidas por los abogados NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, a través de las cuales se verifica que dichos profesionales del derecho ejercieron tanto conjunta como separadamente, la representación judicial de las hoy demandadas, y específicamente demostraron que las actuaciones señaladas en su libelo fueron realizadas dentro de los señalados juicios. Y ASÍ SE DETERMINA.
En este sentido, habiéndose constatado la existencia de las mencionadas actuaciones judiciales, por parte de los demandantes, estima esta juzgadora que dicha situación se susbsume en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo cual, se considera procedente su derecho a cobrar los honorarios profesionales originados con ocasión a la representación ejercida en juicio a favor de las ciudadanas EVA CASTRO de SAGASTIZABAL y YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO. Y ASÍ SE CONSIDERA.-
Conforme a lo anterior, procede esta sentenciadora a determinar el “quantum” o monto máximo para el cálculo de los referidos honorarios profesionales, todo ello, con fundamento en el criterio jurisprudencial referenciado con anterioridad, según el cual, este órgano jurisdiccional, como tribunal natural, debe pronunciarse sobre el monto condenado a pagar y que servirá a su vez, como parámetro para el tribunal retasador, si así corresponde al caso.
En lo que a ello respecta, resulta oportuno destacar que cuando los honorarios se pretenden contra el propio cliente, no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional, que las directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que reza lo siguiente:
Artículo 40: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
En efecto, de las pruebas presentadas por los demandantes, se desprende que los profesionales del derecho NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, le presentaron a la ciudadana EVA CASTRO de SAGASTIZABAL una relación de sus honorarios profesionales, estimando todas las actuaciones de forma global, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00); y en virtud de que dicha documental fue firmada por la ciudadana EVA CASTRO de SAGASTIZABAL en señal de recepción, sin haber sido impugnada ni desconocida en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, derivándose como consecuencia, que la codemandada se encontraba en pleno conocimiento de los honorarios estimados por sus abogados.
De igual forma, debe destacar este órgano jurisdiccional, que en el caso de autos, además de encontrarse demostrada la efectividad de los abogados en los referidos juicios, puesto que los resultados fueron favorables a sus clientes en todo momento, se constata de las copias de la denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, y de los informes enviados por dicho órgano, que existía la posibilidad de que los mencionados profesionales del derecho se vieran impedidos de ejercer durante determinado lapso de tiempo su profesión, o incluso, pudieran ver afectada su reputación en virtud del procedimiento iniciado en su contra.
Además, se evidencia que dichos abogados llevaron a cabo la representación de sus defendidas, no sólo ante los tribunales de esta circunscripción judicial, sino que también, se trasladaron a la ciudad de Caracas con el fin de motorizar el recurso de casación anunciado por la parte demandada del juicio de reivindicación, logrando con ello, que se declarara perecido dicho recurso y confirmada la sentencia dictada a su favor por el tribunal de primera instancia y por el Juzgado Superior.
Todos estos elementos, llevan a la convicción de esta sentenciadora que la estimación efectuada por los demandantes, se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTIMA.
Con respecto, a la indexación judicial solicitada en el escrito libelar, en palabras del autor Humberto Bello Tabares, la corrección monetaria “es una cuestión de hecho y de derecho que debe ser resuelta por el tribunal natural, vale decir, que es una cuestión que debe ser declarada por el juez de la causa y no por el tribunal de retasa”; y en ese sentido, considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora. En consecuencia, se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, en definitiva, determinadas todas las precedentes consideraciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia acogida por este órgano jurisdiccional en observancia del procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, y determinado que se demostró la efectiva ejecución de las actuaciones judiciales indicadas por los accionantes en su escrito libelar, resulta ajustado en derecho para esta Juzgadora concluir en la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda incoada por los profesionales del derecho NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ en contra de las ciudadanas EVA CASTRO de SAGASTIZABAL y YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO.
No obstante, dado que la defensora ad-litem en su escrito de impugnación a la demanda, se acogió subsidiariamente al derecho de retasa en nombre de sus defendidas, este Tribunal establece como límite máximo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), a los fines pertinentes, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y por ende CON LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los profesionales del derecho NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.791.238 y V-10.205.272 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.931 y 51.882, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de las ciudadanas EVA CASTRO de SAGASTIZABAL y YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.251.479 y V- 9.971.844, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
SEGUNDO: PROCEDENTE la indexación judicial solicitada en el escrito libelar, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá, a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto estimado por los intimantes como límite máximo, esto es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).
No hay condenatoria en costas por tratarse de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 059-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
AMM/bc
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