Expediente N° 48.052
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: IRWING RAFAEL GONZÁLEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 11.868.883, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS BURGOS GONZÁLEZ, MARÍA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, DEYSI SOTO, ROBERTO VALLADARES MONTIEL, NELISSA VILLALOBOS SAAVEDRA, DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ y DIÓSCORO CAMACHO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.546, 129.554, 29.015, 129.108, 131.580, 110.700 y 103.040 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA MARÍA VELAZCO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.292.918, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRETDY SOLARTE PINEDA, RAFAEL PINEDA ELJURI, JOSÉ RENDÓN MEDINA y LADIMIRO NÚÑEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.210, 83.303, 83.247 y 83.184 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA: 24 DE FEBRERO DE 2015.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano IRWING RAFAEL GONZÁLEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 11.868.883, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado CARLOS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.546, en contra de la ciudadana ALEJANDRA MARÍA VELAZCO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.292.918, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto fechado 8 de febrero de 2012, este Tribunal, en esa oportunidad a cargo de la Jueza GLORIMAR SOTO ROMERO, admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada ya identificada, perfeccionándose la misma por parte del Alguacil del Tribunal y procediendo posteriormente la ciudadana ALEJANDRA MARÍA VELAZCO BARRIOS a consignar su escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo igualmente admitida ésta última el día 10 de mayo de 2012.
Contestada la reconvención por la parte accionante, y resueltas unas incidencias en el proceso, se aperturó la fase probatoria, consignando ambas partes sus escritos de pruebas y admitiéndose las mismas por auto del 30 de julio de 2012, con excepción de prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal fijó el término para proceder a la presentación de los escritos de informes de las partes, con orden de notificación de las mismas. El 25 de junio de 2013 se abocó al conocimiento de la causa el abogado GUILLERMO INFANTE LUGO, como Juez Temporal de este órgano jurisdiccional producto de encontrarse en permiso prenatal la Jueza GLORIMAR SOTO ROMERO.
Consignados los informes y las observaciones por las partes, en fecha 29 de enero de 2014 la abogada GLORIMAR SOTO ROMERO, como Jueza Temporal de este Tribunal en esa oportunidad, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes, en la cual éstas acordaron suspender la causa por tres (3) meses, vencidos los cuales se volvió a fijar nueva audiencia conciliatoria mediante auto fechado 2 de octubre de 2014.
En fecha 8 de enero de 2015, el abogado DIÓSCORO CAMACHO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.040, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en virtud del cambio del órgano subjetivo de este Tribunal, solicitó el abocamiento de la causa.
II
MOTIVA
Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, encargándose del mismo desde el día 27 de noviembre de 2014, vista la solicitud de abocamiento pospuesta por la representación judicial de la parte actora en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa el día 16 de enero de 2015, ordenando la notificación de las partes, por lo que una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes, la suscrita Sentenciadora estima que debe inicialmente bajo las siguientes consideraciones, proceder en esta fase a examinar de oficio su competencia para conocer de la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano IRWING RAFAEL GONZÁLEZ ARRIETA, en contra de la ciudadana ALEJANDRA MARÍA VELAZCO BARRIOS.
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante expresándose:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
(...Omissis...)
Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, efectuando un análisis del escrito libelar, del escrito de contestación a la demanda y de los anexos a éstos presentados por ambas partes, se evidencia que el ciudadano IRWING RAFAEL GONZÁLEZ ARRIETA procedió a interponer DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana ALEJANDRA MARÍA VELAZCO BARRIOS, fundamentado en que según sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, emitida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a ambas partes desde el día 8 de agosto de 1998 en que contrajeron matrimonio civil. Y adiciona el demandante, que de la relación matrimonial nació una hija (se omite el nombre por previsiones de la LOPNNA) que en la oportunidad de interposición de la demanda tenía trece (13) años de edad.
De las copias certificadas del expediente de divorcio llevado por el mencionado Tribunal de Protección, que fueron anexadas a la contestación de la demanda, se evidencia partida de nacimiento N° 134 de una adolescente (se omite el nombre por previsiones de la LOPNNA), presentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1999, por parte de la ciudadana ALEJANDRA MARÍA VELAZCO, señalando que era su hija y la de su esposo IRWING RAFAEL GONZÁLEZ ARRIETA, documental rielante al folio N° 44 del expediente.
En consecuencia se desprende, que en la presente causa estamos ante una demanda de partición de la comunidad conyugal donde se evidencia que las partes procesales tienen en común una hija que es adolescente, quien presenta esa condición de adolescente desde la fecha en que se introdujo la demanda y su posterior admisión el día 8 de febrero de 2012, e inclusive hasta el día de hoy, que cuenta con dieciséis (16) años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por tanto, en sintonía con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la disposición legal que regula la competencia por la materia frente una demanda que se proponga para el caso particular de partición de comunidad conyugal cuando hayan hijos niños o adolescentes, se encuentra prevista en texto normativo especial, señalando la competencia sobre el asunto para un tribunal especial de acuerdo a la naturaleza jurídica de la causa. En efecto el artículo 177, parágrafo primero, literal “l” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...Omissis...)
l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
(...Omissis...) (Subrayado de este Tribunal)
Así pues de acuerdo con la citada normativa la pretensión expuesta en el libelo de demanda se trata de una situación que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En derivación concluye esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento de la presente causa por demanda de partición de comunidad conyugal de bien inmueble ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo por consiguiente competente para conocer de la misma en razón de la materia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en la ya referida norma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa por demanda de partición de comunidad conyugal, debiendo declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano IRWING RAFAEL GONZÁLEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 11.868.883, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana ALEJANDRA MARÍA VELAZCO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.292.918, y del mismo domicilio, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 058-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
AMM/ad/mv
|