REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.237/JRA
PARTE ACTORA: ANIBAL SALAZAR RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.395.419, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL JOSEFINA QUINTERO CHIRINOS venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.865 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA PINTO SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 7.131.000, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ADMISIÓN: doce (12) de Noviembre de 2012.
I
PARTE NARRATIVA

Ocurre la Abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde expuso mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2015, que la presente causa se encuentra paralizada por más de un año, sin que la parte actora le halla dado impulso a la misma, por lo que solicitó el pronunciamiento de la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento.
Por auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda propuesta, ordenando Notificar al Fiscal Vigésimo noveno (29°) del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y una vez Notificado el Fiscal, se ordenó citar a la ciudadana ANA MARÍA PINTO SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.131.000, para que compareciera por ante este Tribunal en el cuadragésimo sexto (46) día siguientes y consecutivos, a las diez (10:00a.m.), después de verificado el primer acto conciliatorio, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, y si la parte demandante insiste en la continuación de la demanda, quedan emplazadas las partes para comparecer por ante este Tribunal en el Quinto día de despacho, a dar contestación a la demandada.
Por diligencia de fecha treinta (30) de Noviembre del 2012, suscrita por el ciudadano ANIBAL SALAZAR RODRIGUEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARIBEL QUINTERO CHIRINOS, dio impulso a la notificación del Fiscal designado así como la citación de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la referida notificación y citación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público designado, siendo notificado el día quince (15) de Enero del 2013 y agregada a las actas en fecha dieciséis (16) de Enero del 2013.
Por diligencia de fecha 28 de Febrero del 2013, suscrita por la Abogada MARIBEL QUINTERO CHIRINOS, apoderada de la parte actora, solicitó la compulsa y boleta de citación de la ciudadana ANA MARÍA PINTO SOTO.
Por auto de fecha 04 de Marzo del 2013, este Tribunal ordenó el libramiento de recaudos de citación a la ciudadana ANA MARIA PINTO SOTO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio del 2013, el Alguacil de este Despacho, dejó constancia de realizar la citación de la Ciudadana ANA MARIA PINTO SOTO en la dirección señalada por la parte actora siendo infructuosa su citación personal por lo que procedió a consignar la boleta y compulsa que le fueron entregadas.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio del 2013, suscrita por la Abogada MARIBEL QUINTERO CHIRINOS, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles según lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal por auto de fecha dos (02) de julio de 2013 ordenó librar el cartel de citación antes aludido.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”


De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día dos (02) de Julio del 2013, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara la citación cartelaria de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, formulare el ciudadano ANIBAL SAL AZAR RODRIGUEZ, contra la ciudadana ANA MARÍA PINTO SOTO, antes identificados; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.



Abg. ANNY DIAZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 055-15.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:




Abg. ANNY DIAZ





JRA.