Exp. 47.998




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: MABEL CELMIRA GUILLÉN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.989.838, en representación de sus hermanas SANDRA y SONIA GUILLÉN QUINTERO, como herederas de sus padres JORGE ENRIQUE GUILLÉN ORDOÑEZ y ARAMINTA QUINTERO de GUILLÉN, y de su hermano JORGE ENRIQUE GUILLÉN QUINTERO; BETTY RODRÍGUEZ de FOLIACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.280.765, en representación de su esposo JOSÉ HUMBERTO FOLIACO, como herederos de su hija ANGÉLICA BEATRIZ FOLIACO RODRÍGUEZ; y ERNESTO JOSÉ RINCÓN MORA, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° AJ581666, visa N° T6364, en representación de sus padres LUIS HERNESTO RINCÓN FAJARDO y EDDA DOLORES MORA HERNÁNDEZ, herederos de su hermano GERARDO RINCÓN MORA; todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, MARCEL CUEVA MÉNDEZ, VÍCTOR JOSÉ MARQUÉZ RUIZ, RICHARD PORTILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.905.449, 15.531.196, 16.047.365, 9.744.735, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390, 111.821, 115.168, 56.915, respectivamente, y los abogados LOTHAR ESTOLBUN y GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, identificados con el Inpreabogado bajo los Nos. 35.733 y 24.036.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJÍA ZAMBRANO, ANA BRIÑEZ ROMERO, EDUARDO TRENARD LA BELLA, ANA FALCÓN BARALT y MARIANA ALZAMORA PAUCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.585.843, 6.329.865, 15.561.258, 14.690538, 14.801.776 y 14.127.662 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.220, 44.072, 124.612, 117.905, 97.270 y 97.936 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
FECHA: 2 DE FEBRERO DE 2015.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el abogado MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MABEL CELMIRA GUILLÉN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.989.838, en representación de sus hermanas SANDRA y SONIA GUILLÉN QUINTERO, como herederas de sus padres JORGE ENRIQUE GUILLÉN ORDOÑEZ y ARAMINTA QUINTERO de GUILLÉN, y de su hermano JORGE ENRIQUE GUILLÉN QUINTERO; BETTY RODRÍGUEZ de FOLIACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.280.765, en representación de su esposo JOSÉ HUMBERTO FOLIACO, como herederos de su hija ANGÉLICA BEATRIZ FOLIACO RODRÍGUEZ; y ERNESTO JOSÉ RINCÓN MORA, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° AJ581666, visa N° T6364, en representación de sus padres LUIS HERNESTO RINCÓN FAJARDO y EDDA DOLORES MORA HERNÁNDEZ, herederos de su hermano GERARDO RINCÓN MORA; todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, fundamentado en la muerte de los seres queridos de sus representados ya identificados, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 23 de marzo de 2005 en la carretera Villa-Machiques, entre vehículo propiedad de JORGE ENRIQUE GUILLÉN ORDOÑEZ y vehículo propiedad de la sociedad demandada.
Por auto fechado 29 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada, llevándose la misma por los trámites establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, luego por citación cartelaria y con la designación de defensor ad litem. Sin embargo, el día 11 de abril de 2013 se presentó la abogada MARIANA ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.936, dándose por citada en nombre de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., consignando instrumento poder.
En fecha 7 de mayo de 2013, la referida parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda; el 20 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar; el 26 de junio de 2013 se aperturó el lapso probatorio; el 27 de noviembre de 2013 se fijó término para llevar a cabo el debate oral en el presente juicio, una vez constara en actas la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes.
Posteriormente, mediante diligencia fechada 22 de enero de 2015, el abogado ANÍBAL MEJÍA, como apoderado judicial de la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde el último pronunciamiento del tribunal el día 27 de noviembre de 2013, había transcurrido más de un año sin haberse ejecutado por las partes actuación alguna para dar impulso procesal al juicio que se encontraba en fase de notificación para la celebración del debate oral.

II
MOTIVA

Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se aprehende al conocimiento de la presente causa, y una vez cumplida con la narrativa de las actuaciones realizadas en la misma, esta Sentenciadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, durante el transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico-sustanciales.
Constituye por tanto una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
En criterio del procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, “el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3era edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, página 323).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…Omissis…)

Una vez verificadas las actuaciones procesales efectuadas en el presente juicio se observa que desde el día 27 de noviembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto fijando el término para la celebración del debate oral una vez (el cual comenzaría a discurrir una vez constara en actas la notificación de las partes), hasta el día de hoy 2 de febrero de 2015 ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes realizaran algún acto de impulso procesal tendente a lograr la continuación del juicio, como sería el caso de que la parte actora motorizara el perfeccionamiento de la ordenada notificación para que pudieran discurrir los días determinados a los efectos de la celebración del debate oral en este proceso.
En consecuencia, esta operadora de justicia considera consumada la extinción del proceso por perención de instancia, dejando expresa constancia que dicho lapso de un (1) año fenecería el día 27 de noviembre de 2014, más sin embargo, en virtud de que para esa fecha este Tribunal se encontraba sin despacho producto de la designación a otro juzgado de la abogada GLORIMAR SOTO, quién fungía como Jueza de este Tribunal Tercero de Primera Instancia, la cual fue juramentada para el día 29 de octubre de 2014, y posteriormente juramenta la suscrita Juzgadora, abogada ADRIANA MARCANO, como nueva Jueza Provisoria de este Tribunal para el día 24 de noviembre de 2014, iniciando las labores de despacho el 8 de diciembre de 2014, por lo tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva tenía la parte actora, desde esa última fecha, oportunidad para efectuar acto de impulso procesal, siendo que por el contrario, hasta el día de hoy 2 de febrero de 2015 no se constata cumplimiento de ello.
Por las consideraciones expuestas, no caben dudas en la consumación del lapso temporal establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, originándose la certitud jurídica en este Tribunal para declarar operada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, como consecuencia de la inactividad procesal de las partes en el ejercicio de actos de impulso para la continuidad orgánica del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por los ciudadanos MABEL CELMIRA GUILLÉN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.989.838, en representación de sus hermanas SANDRA y SONIA GUILLÉN QUINTERO, como herederas de sus padres JORGE ENRIQUE GUILLÉN ORDOÑEZ y ARAMINTA QUINTERO de GUILLÉN, y de su hermano JORGE ENRIQUE GUILLÉN QUINTERO; BETTY RODRÍGUEZ de FOLIACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.280.765, en representación de su esposo JOSÉ HUMBERTO FOLIACO, como herederos de su hija ANGÉLICA BEATRIZ FOLIACO RODRÍGUEZ; y ERNESTO JOSÉ RINCÓN MORA, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° AJ581666, visa N° T6364, en representación de sus padres LUIS HERNESTO RINCÓN FAJARDO y EDDA DOLORES MORA HERNÁNDEZ, herederos de su hermano GERARDO RINCÓN MORA; todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 032-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:







AMM/ag/mv