Exp. 48.519




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: LUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.699.547, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS, ENDERSON HUMBRIA VERA, NOLEIDA MORENO PETIT, y MINELA CEDEÑO OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.312, 111.552, 137.593, 40.861 y 47.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA BRACHO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.107.997, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2003, bajo el N° 12, tomo 1-A, y del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD CODEMANDADA: MIGUEL UBÁN VERA, WILLIAM JOSÉ MEDINA, LORENA PARRA TERÁN y NORIMA CARRASQUERO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.759, 56.631, 57.277 Y 105.867, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO Y NULIDAD DE VENTA.
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
FECHA: 12 DE FEBRERO DE 2015.
I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO Y NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano LUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.699.547, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado ROBERTO CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.312, en contra de la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.107.997, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2003, bajo el N° 12, tomo 1-A, y del mismo domicilio.
Pretende el actor se convenga en la tacha de falsedad de instrumento poder especial otorgado por los ciudadanos JOSÉ LUIS AGUILERA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ AGUILERA LÓPEZ, LUIS RAMÓN LÓPEZ, ELIZABETH LÓPEZ de DOMÍNGUEZ, IVÁN JOSÉ LÓPEZ, y CARMEN LUISA AGUILERA LÓPEZ, a las abogadas MARITZA BRACHO COLINA y ANA HERNÁNDEZ ORIA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 29 de julio de 1991, bajo el N° 58, tomo 76, fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil; así como también, pretendiendo la nulidad de la venta de bien inmueble realizada por la abogada MARITZA BRACHO, como apoderada de los prenombrados ciudadanos, a la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPM, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 2011, bajo el asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.1621, folio real del año 2011.
Por auto fechado 14 de marzo de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada ya identificada, perfeccionándose finalmente la citación de la última de las partes para el día 29 de septiembre de 2014.
El 8 de diciembre de 2014, el abogado MIGUEL UBÁN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, actuando como apoderado de la codemandada sociedad INMOBILIARIA SPM, C.A., representada por su director principal, ciudadano ANTONIO STORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.750.971, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la misma por falta de cualidad pasiva, insistiendo en hacer valer los documentos y rechazando los alegatos expuestos en dicha demanda. Mientras que la codemandada MARITZA BRACHO, consignó su escrito el 12 de diciembre de 2014, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada.
Posteriormente, vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante diligencia fechada 28 de enero de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, ratificó su alegato de inadmisibilidad de la demanda expuesto en la litiscontestación, y se opuso a la prueba testimonial promovida por su contraparte.

II
MOTIVA

Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, iniciando las labores de despacho para el día 8 de diciembre de 2014, se aprehende al conocimiento de la presente causa, y una vez cumplida con la narrativa de las actuaciones realizadas en la misma evidencia los siguientes hechos:
Que en fecha 14 de marzo de 2014, se admitió la demanda propuesta por el ciudadano LUIS LÓPEZ (oportunidad en la que el Tribunal se encontraba a cargo de la Jueza GLORIMAR SOTO ROMERO), como demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO Y NULIDAD DE VENTA, siguiendo la causa su transcurso natural hasta la fase de pruebas donde la Juzgadora que hoy decide entró a conocer, pudiendo evidenciar del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que en efecto el mencionado demandante pretende conforme a su escrito libelar, se convenga en la tacha de falsedad de instrumento poder especial otorgado por los ciudadanos JOSÉ LUIS AGUILERA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ AGUILERA LÓPEZ, LUIS RAMÓN LÓPEZ, ELIZABETH LÓPEZ de DOMÍNGUEZ, IVÁN JOSÉ LÓPEZ, y CARMEN LUISA AGUILERA LÓPEZ, a las abogadas MARITZA BRACHO COLINA y ANA HERNÁNDEZ ORIA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 29 de julio de 1991, bajo el N° 58, tomo 76, fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
Asimismo se pretende la nulidad de la venta de bien inmueble realizada por la abogada MARITZA BRACHO, como apoderada de los prenombrados ciudadanos, a la sociedad de comercio INMOBILIARIA SPM, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 2011, bajo el asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.1621, folio real del año 2011.
Ahora bien cabe establecerse, que en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, “…el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene”, mientras que la NULIDAD viene a constituir la “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez”; se trata del “vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido” (Manuel Ossorio en “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, 28° edición, editorial Heliasta, 2001, páginas 652 y 653).
Como puede observarse, en la presente causa al determinar la parte accionante en su escrito libelar que demandaba la tacha del documento identificado en la parte narrativa de este fallo, cuyo propósito legal es anular la eficacia probatoria del instrumento, y además, solicitó la misma parte se decretara la nulidad de un documento contentivo de venta de inmueble, se encuentra englobando entonces dos (2) pretensiones cuales son: la tacha de instrumento poder y la nulidad de venta.
Sin embargo, frente a una demanda de tacha de falsedad por vía principal, encuentra especialmente determinado su procedimiento en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, considerando incluso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2008, en expediente N° 07652, luego de citar la doctrina nacional, que “la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso”.
Mientras que la acción para declarar nulo un documento de venta, no tiene un procedimiento especial determinado a seguir en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aplicaría para su sustanciación el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 338 del referido Código.
En derivación, las mencionadas pretensiones de tacha de falsedad de documento por vía principal y de nulidad de venta, expuestas por la parte actora en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, en otras palabras, el derecho constitucional al debido proceso.
Lo anterior sin lugar a dudas configura la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda del caso de autos, por tener procedimientos incompatibles entre sí, lo cual origina la inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al quebrantar el concepto de orden público por la transgresión de la regla procesal prevista en el artículo 78 eisudem, comportando una situación que perturba la correcta tramitación del juicio por ser en efecto contraria a dicha disposición expresa de la ley.
En efecto, de la jurisprudencia contenida en sentencia N° 0407 del 21 de julio de 2009 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0629, se evidencia que la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público por lo que el juez puede declararla de oficio cuando verifique su existencia, en cualquier estado y grado de la causa.
Por tanto, con base a las anteriores apreciaciones, constada la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, debe concluir esta Juzgadora en el deber de corregir el detectado vicio contra el orden público que afecta la validez de este proceso, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE la demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley, y en consecuencia la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de marzo de 2014, así como también, la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso posteriores al referito auto, todo ello en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 341 y 78 del mismo Código, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO Y NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano LUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.699.547, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.107.997, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2003, bajo el N° 12, tomo 1-A, y del mismo domicilio, por ser contraria a disposición expresa de la ley por inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia, se declaran NULOS y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de marzo de 2014, así como todas las actuaciones del presente proceso posteriores al referito auto, todo ello en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 341 y 78 del mismo Código. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.044-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:










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