Exp. 48.266




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

En virtud de que la Profesional del Derecho, Adriana Marcano Montero, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara en la Ciudad de Maracaibo, con ocasión a la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ALICIA COROMOTO SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.580.075, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.699.594, del mismo domicilio, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha primero (1°) de agosto de 2013, la parte demandada mediante representante judicial presenta escrito formulando oposición a la partición.

En fecha primero (1°) de octubre de 2013, fue presentado por ambas partes escritos de promoción de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, el Tribunal admitió parcialmente las pruebas promovidas por las partes y ordenó su evacuación.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia apelando del auto de fecha anterior, con motivo de la inadmisibilidad de algunas pruebas.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, éste Órgano Jurisdiccional oye la apelación formulada en efecto devolutivo.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, se ordena la remisión de las copias certificadas a la oficina de recepción y distribución de documentos para su distribución aleatoria a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, todo con objeto de la apelación formulada.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, la Abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 63.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito solicitando la terminación del presente expediente y consignando copias certificadas de un Acuerdo Reparatorio celebrado en la causa penal VP02-S-2012-009590.

III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, ante el Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el Asunto Principal VP02-S-2012-009590, se celebró acta de debate de juicio oral y público mediante el cual se celebró un acuerdo reparatorio de carácter judicial donde las partes, ciudadanos ALICIA COROMOTO SANCHEZ GARCIA y EXEARIO SEGUNDO FINOL, antes identificados, deciden terminar una serie de litigios existentes, entre los cuales se encuentra la presente causa, acordando lo siguiente:
“…Segunda: en la Jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la denunciante ALICIA COROMOTO SANCHEZ GARCÍA, antes identificada, ha incoado varias acciones en contra del ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, y en contra de la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A., de la cual ambos son accionistas en igual proporción accionaria (50% cada uno). En este sentido, se sustancian las siguientes acciones: …C) Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal la cual se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en expediente signado con el N° 48.266. En este estado, en aras de cumplir con los extremos de procedencia del presente acuerdo, el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL admite los hechos de la acusación fiscal en el presente caso y en consecuencia, escuchada como se encuentra la opinión de la representación de la vindicta pública, proceden a suscribir el presente Acuerdo, el cual servirá, por la amplitud de la competencia penal, para igualmente realizar la partición de la Comunidad Conyugal que unió a la denunciante, ciudadana ALICIA COROMOTO SANCHEZ GARCIA con el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, e igualmente, para desistir tanto del procedimiento como de la acción, de cualquier acción civil o mercantil en contra del último de los nombrados, o de la sociedad mercantil por éste representada RIEGO ELECTRIC, C.A. por no tener interés procesal ni sustancial en vista que con la suscripción del presente acuerdo ha cesado la materia controvertida en las causas anteriormente identificadas y en cualesquiera otra que pudiera tener su fuente en la comunidad conyugal que mantuvieron o en la relación societaria de la cual fomaron parte en el componente accionario de la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A…”

Una vez celebrado el acuerdo reparatorio y analizados los extremos de ley para verificar su procedencia, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante sentencia N° 02-2015 de fecha trece (13) de enero de 2015, homologó el acuerdo celebrado entre las partes, declaró el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal con declaratoria de cosa Juzgada, por lo que éste Tribunal en virtud de lo antes narrado, y considerando que en dicho acuerdo ambas partes de mutuo consentimiento y mediante reciprocas concesiones acceden en dar fin al presente litigio, prevé que el mismo constituye para la presente causa un modo de autocomposición procesal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.

En derivación de la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, y en consecuencia acuerda la suspensión de las medidas cautelares dictadas por éste Tribunal mediante decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, en consecuencia se dejan sin efecto los oficios N° 0193-2013, 0194-2013 de fecha veintitrés (23) de abril de 2013 respectivamente y 0215-2013 de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a las Oficinas de Registro Público respectivas, acordándose el archivo del presente expediente una vez conste en las actas procesales el acuse de recibo de los oficios indicados, y la entrega material de las cantidades embargadas que reposan en cuenta de ahorro N° 0175-0060-11-0061667966 aperturada con ocasión a la presente causa. Igualmente se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas, para lo cual se insta a la parte solicitante a consignar los medios fotostáticos correspondientes. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada por los ciudadanos ALICIA COROMOTO SANCHEZ GARCIA y EXEARIO SEGUNDO FINOL, antes identificados, con motivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado ante éste Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, ordena la suspensión de las medidas cautelares decretadas mediante decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, para lo cual, se dejan sin efecto los oficios N° 0193-2013, 0194-2013 de fecha veintitrés (23) de abril de 2013 respectivamente y 0215-2013 de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, acordándose oficiar lo conducente a las Oficinas de Registro Público respectivas y ordenar el archivo del presente expediente una vez conste en las actas procesales acuse de recibo con respecto a la suspensión de las medidas antes indicadas, así como la entrega material de las cantidades embargadas preventivamente, que reposan en la cuenta de ahorro N° 0175-0060-11-0061667966 aperturada por éste Juzgado con ocasión a la presente causa. Igualmente se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas para lo cual se insta a la parte solicitante a consignar los medios fotostáticos correspondientes para su certificación.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio OSCAR GONZALEZ ADRIANZA e INGRID GONZALEZ DE SERRANO obraron en el proceso asistiendo a la parte demandante y que la Abogada en ejercicio CARMEN ROMERO DE MATACIONE obró en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Igualmente se hace constar que los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE PALMAR CASTILLO y NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO obraron en el proceso en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, todos plenamente identificados en actas. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de febrero de de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO



LA SECRETARIA


Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 046-15.-

LA SECRETARIA


Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ