EXP.48.732/J.R
Fecha: 11-02-15
Motivo del Juicio: Declaración de Concubinato.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Febrero de 2015
204° y 155°

Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. El Tribunal se aprehende al conocimiento de la presente causa que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, propone la profesional del derecho LORENA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.968.303, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 88.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TRIFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. V-1.133.866, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 15 de Julio de 2014, inserto bajo el No. 39, Tomo 56; el cual fue remitido mediante declinatoria de competencia por razón de la Materia, por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la profesional del derecho LORENA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TRIFINA GARCÍA, ambas identificadas anteriormente, que su poderdante en el año 1954 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano TULIO MONTES DE OCA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-928.938 y que de dicha unión procrearon tres hijos que lleva por nombres MARÍA AUXILIADORA MONTES DE OCA GARCÍA, JULIO ALBERTO MONTES DE OCA GARCÍA y TULIO JOSÉ MONTES DE OCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.157.097, V-4.157.098 y V-7.807.577, respectivamente, estableciendo su domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, conviviendo como concubinos de manera pública y notoria, relación esta que culmino al momento del fallecimiento de su concubino, es decir desde el día 27 de mayo de 2014, tal como se evidencia del acta de defunción signada con el No. 314, llevada por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, razón por la cual solicita el reconocimiento como concubina del de cujus TULIO MONTES, identificado ut supra, desde el año 1954 hasta el día 27 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debida a la imprecisión en que incurrió la solicitante al redactar su escrito libelar, esta Operadora de Justicia debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En ese orden de ideas, se considera pertinente citar lo establecido por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENZUELA COMENTADO”, Pág. 353:
“…De manera pues, que el proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan libelo, de libelus conventionis, del derecho romano, que es el acto básico del mismo, no solo porque lo inicia materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran al proceso, o sea delimita la pretensión y fija sus alcances…”

Asimismo, en decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expresó lo siguiente:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, observa esta Juzgadora la inequívoca necesidad de delimitar con exactitud y rigor la pretensión contenida en la demanda, por lo que analizadas como fueron las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante en la redacción del escrito libelar no determina en ningún momento contra quien obra la presente demanda por ser la acción declarativa de concubinato un procedimiento contencioso, acarreando esto incertidumbre respecto a la materia inherente a la misma.
De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentada por la profesional del derecho LORENA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.968.303, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 88.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TRIFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. V-1.133.866, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.045-15.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ.