REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.536
PARTE ACTORA: BALBINO JOSÉ LATAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.458.763, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL SUÁREZ VALLES, RAFAEL SUAREZ MEDINA, KEEN SUÁREZ VALLES, PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES y EVA DÍAZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.458.298, V-4.759.922, V-16.919.786, V-19.216.489 y V-19.340.165, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.982, 46.404, 150.981, 188.788 y 169.821.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BIEN ESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el No. 25, tomo11-A RM1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.266.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.667.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA: 9 DE ABRIL DE 2014
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
I
NARRATIVA
Acude por ante este órgano jurisdiccional, el abogado en ejercicio RAFAEL SUÁREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BALBINO JOSÉ LATAN CONTRERAS, a demandar a la sociedad mercantil BIEN ESTAR SEGUROS, C.A., todos identificados con anterioridad, señalando que su representado es propietario de un vehículo marca FORD, modelo: F-150 XLT AUTO/F-150, año 2007, color: NEGRO, placas: A61AC4T, serial de carrocería 1FTRF0407KB29429, serial de motor 7KB29429, tipo PICK-UP, uso CARGA, clase CAMIONETA, y que a raíz de ello, contrató en fecha 4 de julio de 2013 una póliza de seguros, denominada póliza de vehiculo, por un monto total de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) con la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que se encuentra constituida como BIEN ESTAR SEGUROS, C.A..
Refiere que el día 6 de julio de 2013, alrededor de las 9:30 minutos de la noche, en el sector denominado Valle Verde, ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, su mandante llegaba a una finca de su propiedad, cuando fue conminado, a punta de pistolas, por cuatro (4) personas, para que entregara las llaves y descendiera del vehículo. Indica que ese mismo día, efectuó la denuncia vía telefónica a través del FUNSAZ-171, y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al siniestro, su mandante compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para presentar formal denuncia.
Aduce que cumplió con todos los requisitos exigidos, y que aún después de cuatro (4) meses de haber ocurrido el hecho, la empresa aseguradora se niega a dar cumplimiento a la póliza de seguro de vehículo, informándole mediante comunicación escrita que no cancelaría la póliza porque según su dicho, su representado dio información falsa a dicha sociedad mercantil; endilgándole a su mandante la comisión de un hecho punible sin tener una decisión judicial.
Bajo tales fundamentos, solicita que se condene a la sociedad mercantil demandada el cumplimiento del contrato de seguro y en ese sentido, pague la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) que corresponde al valor total de la suma asegurada, así como la indexación de la suma reclamada y las costas y costos procesales.
Admitida por este Tribunal la demanda en fecha 9 de abril de 2014, se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos JOSÉ NEPTHALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ o YASMELI MARGARITA URDANETA, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente de la empresa BIEN ESTAR SEGUROS, C.A., para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de su citación.
En fecha 14 de abril de 2014, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los medios y recaudos necesarios para la citación de la parte demandada. En ese sentido, en fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2014, el alguacil presenta exposición mediante la cual deja constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ NEPTHALY VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la compañía aseguradora.
En fecha 5 de junio de 2014, el abogado PABLO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó escrito mediante el cual, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2014, la abogada PAOLA SUÁREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.788, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante BALBINO LATAN CONTRERAS, presentó escrito por medio del cual, contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIEN ESTAR SEGURO, C.A., previamente identificada, procedió a oponer en el siguiente orden, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8°, 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en los motivos que a continuación se expresan:
Con relación a la establecida en el ordinal 8°, relativa a la cuestión prejudicial, alega el apoderado de la parte demandada que se realizó una denuncia ante el Ministerio Público llevada por la Fiscalía Octava con el número de causa MP-243571-14, en virtud de que luego de investigar el caso, rechazaron el pago porque el demandante presentó documentos engañosos a la empresa aseguradora, en el sentido, de que no es el dueño del vehículo que reclama, existiendo incluso una reserva de dominio por parte de una entidad bancaria, todo lo cual se evidencia de los documentos de compra venta presuntamente forjados.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, atinente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, aduce que el accionante no es el verdadero dueño del vehículo que reclama, que si bien es cierto celebró un contrato de garantía con su representada, lo hizo bajo engaño sobre un vehículo que no le pertenece.
Por último, cuando se refiere a la cuestión previa consagrada en el ordinal 3°, manifiesta que si el accionante en este proceso es quien otorgó el poder, el mismo deviene en ilegítimo, en virtud de que dicho ciudadano no es el verdadero dueño del vehículo y no tiene la cualidad para efectuar dicho reclamo.
De la objeción presentada por la parte actora:
Asevera la apoderada judicial del accionante, abogada PAOLA SUÁREZ MORALES, ya identificada, respecto a la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, que se trata de una denuncia efectuada por la empresa aseguradora en la cual afirma la comisión de un hecho punible por parte de su representada, siendo que la circulación y la titularidad del bien mueble por parte del accionante, era completamente legal; que aún cuando el presunto dueño del vehículo no hubiera realizado el traspaso, por una supuesta deuda con reserva de dominio, no es menos cierto que el ciudadano MANUEL DA COSTA MEJÍA (propietario) tenía conocimiento que el demandante se encontraba en posesión del vehículo, hasta el punto que jamás presentó una denuncia formal como titular del bien mueble.
Señala que con posterioridad a la presentación y admisión de la presente demanda, y luego de la citación de la demandada, ésta formula ante el Ministerio Público una denuncia por una serie de delitos que presuntamente cometió el actor, cuando en realidad, dicha empresa no es la titular del bien, efectuando, según su dicho, la mencionada denuncia únicamente para no cancelar la póliza de seguro de vehículo. Aduce que el titular del bien, es la única persona facultada y con legitimación necesaria para denunciar la pérdida, extravío o robo de un bien, ya que un tercero, puede sólo reportar los hechos que observó, por lo que considera, que la Fiscalía del Ministerio Público debe desechar la denuncia, por cuanto es un procedimiento que se debe ventilar por los tribunales civiles.
Por otro lado, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que el actor tiene legitimidad para actuar en la presente causa, ya que tiene el derecho subjetivo de reclamar por ser el tenedor de la póliza de seguros que consta en actas, y en ese sentido, obligar a la parte accionada al cumplimiento del referido contrato.
Con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo mencionado, considera la apoderada judicial del demandante, que dicho alegato constituye una falta de respeto para con los abogados que actúan en representación del actor, ya que señala que estos no tienen capacidad de postulación, cuando lo cierto, es que son abogados en ejercicio, debidamente inscritos y acreditados como profesionales del derecho. De igual forma refiere, que si la accionada o su apoderado judicial consideran que el ciudadano BALBINO JOSÉ LATAN CONTRERAS, no es el propietario del vehículo asegurado, deben tomar en cuenta que se trata del tomador de la póliza, lo que le da derecho a actuar en juicio y a otorgar poder en cualquier abogado para que lo represente, aunado a que dicho instrumento no fue impugnado en la primera oportunidad procesal por lo que surte todos los efectos legales pertinentes.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1.- Denuncia realizada ante el Ministerio Público, en la cual, manifiestan que al verificar los documentos de transición del vehículo, se observa la constitución de delitos como falsificación de documento, hacerse pasar por una persona no presente, usurpación de identidad del genuino propietario, declaración ante el CICPC por denunciar un vehículo el cual no es de su propiedad indicando que lo es, falsificación de firmas, engaño a organismo público y privado, como lo es, dicha empresa aseguradora y la entidad bancaria. Se desprende del sello húmedo estampado en dicha documental que fue recibida ante la Fiscalía Superior en fecha 2 de junio de 2014. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien se aprecia dicho sello en el contenido de la referida denuncia, la recepción de la misma no fue ratificada en la presente incidencia, debiendo por tanto ser considerado como indicio en lo atinente a la interposición de la misma en la fecha que se desprende del mencionado sello.
2.- Copia simple de Informe Confidencial, suscrito por el ciudadano GABRIEL MILLÁN, dirigido a la empresa aseguradora BIENESTAR SEGURO, C.A., respecto del caso del ciudadano BALBINO JOSÉ LATAN, contrato No. 10000003095, siniestro No. 201311047, acompañado de los siguientes anexos, todos en copia simple:
• Reporte del siniestro ante BIENESTAR SEGURO, C.A.
• Carta explicativa del siniestro.
• Comprobante de denuncia al CICPC J-063.292 de fecha 7 de julio de 2013.
• Comunicación suscrita por BIENESTAR SEGURO, C.A, de fecha 9 de agosto de 2013, dirigida al ciudadano BALBINO JOSÉ LATAN CONTRERAS, mediante la cual, le solicitan la presentación del documento notariado que respalda la operación de compra venta entre su persona y el propietario inicial del vehículo.
• Impresión de página web www.cicpc.gob.ve/vehículos/buscar.php, a través del cual, se consultó el estado del vehículo presentándose como “solicitado”.
• Impresión de página web www.intt.gob.ve, relativa a la verificación del certificado de registro de vehículo No. 31582713, a nombre del ciudadano BALBINO JOSÉ LATAN CONTRERAS.
• Impresión de página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), por consulta de vehículos por serial de carrocería, en el que se observan cuatro (4) trámites diferentes, siendo el último de ellos, de fecha 27 de junio de 2012, a nombre del ciudadano BALBINO LATAN.
• Impresión de página web correspondiente al I.N.T.T, que respalda emisión de certificado No. 31582713 y datos de Notaría.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 10 de mayo de 2012, anotada bajo el No. 17, tomo 32 de los libros de autenticaciones.
• Comunicación suscrita por el ciudadano JOSÉ NEPTHALY VÁSQUEZ, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A., dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre Gerencia Nacional de Riesgo, fechada 19 de agosto de 2013, mediante la cual, solicita información respecto a los trámites o certificados Nos. 31584244 y 31582713.
• Constancia de entrevista efectuada al ciudadano MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJÍA.
En lo que a dichas documentales se refiere, observa esta sentenciadora que las mismas constituyen un expediente formado por el ciudadano Gabriel Millan, en la investigación privada efectuada por cuenta de la empresa aseguradora. Se encuentra constituido por copias simples de documentos públicos, comunicaciones privadas entre las partes, impresiones de páginas web de organismos públicos administrativos y el informe confidencial realizado por el mencionado ciudadano; por lo tanto, en razón de no haber sido impugnado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio en la presente incidencia.
3.- Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano BALBINO JOSÉ LATAN CONTRERAS, dirigida a la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A., de fecha 21 de octubre de 2013, mediante la cual, dicho ciudadano acepta la carta de rechazo del reclamo emitido por la aseguradora en fecha 9 de julio de 2013.
4.- Copia simple de comunicación suscrita por la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A., dirigida al ciudadano BALBINO JOSÉ LATAN CONTRERAS de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual, le informan que hasta la fecha no han sido entregados los documentos solicitados y le instan a dicho ciudadano que se sirva a presentar a la brevedad posible el documento notariado.
Respecto a dichas documentales, aprecia esta juzgadora que se tratan de comunicaciones emanadas de las partes, que al no haber sido impugnadas se les debe otorgar todo su valor probatorio en la presente incidencia.
5.- Original de condiciones generales de BIENESTAR SEGURO, C.A. Dicha documental no fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, por lo que se le otroga pleno valor probatorio en la presente incidencia.
6.-Copia simple de constancia en la que el ciudadano BALBINO JOSÉ LATAN CONTRERAS, decide dejar sin efecto la reclamación presentada a la empresa BIENESTAR SEGURO, C.A.; no obstante, dicha documental no se encuentra firmada por el mencionado ciudadano, por lo que se desecha de la presente incidencia.
PRUEBA TESTIMONIAL
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos GABRIEL MILLAN BONCHERTL y MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.164.820 y V-13.449.218 respectivamente.
En fecha 1 de julio de 2014, es recibida la comisión por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 4 de julio de 2014, siendo la oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano GABRIEL MILLAN BONCHERTL, éste rindió declaración reconociendo en su contenido y firma el documento identificado como “Informe Confidencial”, así como también, indicó que el soporte marcado con la letra “O” (entrevista) fue realizado por el ciudadano MANUEL JOAQUIN DA COSTA, estampando sus huellas dactilares, manifestando por último, el informe presentado se encuentra sustentado en otros soportes como registros del I.N.T.T y una verificación ante la Notaría Segunda de Cabimas.
Con respecto a la declaración del ciudadano MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJÍA, llegada la oportunidad correspondiente no compareció, declarándose desierto el acto.
Las resultas de dicha comisión fueron recibidas ante este juzgado en fecha 14 de agosto de 2014 y agregada a las actas en fecha 16 de septiembre de 2014.
En ese sentido, con respecto a la declaración del ciudadano GABRIEL MILLAN BONCHERTL, se encuentra ratificado en la presente incidencia, el informe confidencial suscrito por el mismo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES.
La representación judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al banco Provincial a los fines de que verificara la condición de reserva de dominio que recae o recayó sobre el vehículo descrito en actas y la fecha exacta de su liberación.
En torno a ello, este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que gire las instrucciones necesarias a Banco Provincial para que dicha entidad bancaria informe a este Despacho la información solicitada.
Dicha información fue remitida a este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2014 y agregada a las actas en fecha 7 de enero de 2015, mediante la cual se comunicó que sobre el vehículo identificado en actas existe un crédito de vehículo bajo el contrato No. 0108-0109-54-9600026798, celebrado con el ciudadano MANUEL JOAQUIN DA COSTA MEJÍA. Asimismo, señalan que dicho crédito se encuentra bajo un proceso judicial desde el 13 de mayo de 2010, debido a que para la presente fecha presenta una deuda pendiente.
En vista de que dichos informes no fueron objetados por la contraparte, debe esta juzgadora otorgarle pleno valor probatorio en la presente incidencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE NO PRESENTÓ PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en la presente incidencia, esta Jurisdicente a los fines de inteligenciar la decisión proferida en esta instancia, procede a esbozar las siguientes consideraciones:
Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
En el presente proceso la parte demandada, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8°, 3° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el orden establecido en el escrito, razón por la cual es menester para este juzgadora analizar por separado cada uno de ellas, para determinar si proceden o no en la presente causa.
Con respecto a la cuestión prejudicial o prejudicialidad, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor Manuel Ossorio la define como aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro tribunal, a efecto de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a juicio.
En el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación la opinión del Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, en la que manifiesta:
“Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…”
“Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente.”
Con respecto a la prejudicialidad, el Dr. Liebman (1983), establece lo siguiente:
“…Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo jurídico y entonces la certeza del vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente.”
Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
1) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
2) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
3) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial”, se halle en curso, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.( subrayada del tribunal).
En este orden de ideas, es preciso destacar que la prejudicialidad, como su propio nombre lo indica, deviene de un juicio previo que por tener vinculación directa con la causa principal, debe ser resuelto con anterioridad, siendo reiterado el hecho, que debe tratarse de un juicio en curso que implique una posible resolución de la cual dependa la sentencia de la causa donde fue invocada la referida defensa previa.
Así las cosas, manifiesta la parte demandada que procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que realizó una denuncia ante el Ministerio Público llevada por la Fiscalía Octava con el número de causa MP-243571-14, en virtud de que se investigó el caso y se rechazó el pago debido a que fueron presentados documentos engañosos a su representada, por no ser el dueño del vehículo y por existir una reserva de dominio a favor de una entidad bancaria, quedando evidenciado, según su criterio, que los documentos de compra venta fueron forjados, debiendo ser determinado por el órgano competente.
Para fundamentar dicha defensa previa, consigna conjuntamente con su escrito, un ejemplar de dicha denuncia, en cuyo contenido se encuentra estampado sello húmedo en el que se lee “Recepción Fiscalía Superior” de fecha 2 de junio de 2014, con firma ilegible. En lo que a ello respecta, considera esta Juzgadora que de dicha documental únicamente se puede desprender que la presentación fue efectuada en fecha 2 de junio de 2014, es decir, en fecha evidentemente posterior a la admisión de la demanda y a la citación de la sociedad mercantil demandada.
Derivado de lo cual, estima esta operadora de justicia que dicha documental resulta insuficiente a los efectos de demostrar la existencia de un juicio previo y en curso, determinándose de esta manera que el mencionado sello de recepción por si sólo no reúne los requisitos formales para tenerse como prueba de la cuestión prejudicial invocada.
En conclusión, visto que no se desprende de actas prueba alguna que conlleve a esta sentenciadora a estimar la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta antes que la presente causa, o que la acción incoada por el ciudadano BALBINO JOSÉ LATAN CONTRERAS resulte dependiente de otro proceso por estar sujeto a sus resultas, deviene como consecuencia forzosa considerar que la defensa previa opuesta, no prospera en derecho. Así se determina.-
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es pertinente destacar lo siguiente:
Señala el autor Leoncio Cuenca Espinoza, en la obra comentada con anterioridad, que:
“…El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un procedimiento judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión…”
“…Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en la doctrina como la legitimación ad-causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente no es una cuestión previa, sino una excepción perentoria.”
Para los autores Couture y Chiovenda; se entiende por legitimidad procesal, la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
En esos términos, se encuentra establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En ese sentido, es evidente que la interpretación de dicha cuestión previa atiende a la “capacidad o aptitud” para actuar en el juicio, es decir, la legitimación ad-procesum, más no a la cualidad o titularidad del derecho que se reclama, mejor conocida como legitimación ad-causam.
Por tal motivo, aprecia esta sentenciadora que al ser opuesta por la parte demandada dicha cuestión previa, y ser posteriormente contradicha por el demandante, le correspondía la carga de la prueba al promovente de la misma para demostrar la alegada incapacidad, y en ese sentido, observa esta operadora de justicia que la representación judicial de la empresa aseguradora se fundamentó en que el ciudadano BALBINO JOSÉ LATAN CONTRERAS no es el verdadero dueño del vehículo que reclama y “por ende no tiene la cualidad de dicho reclamo”; todo lo cual, permite deducir que sus argumentos no se corresponden con la naturaleza de dicha cuestión previa y por ende, no se desprende prueba alguna que evidencie la incapacidad del demandante para actuar en el presente juicio.
Derivado de lo cual, esta Jurisdicente considera ajustado a derecho declarar improcedente dicha defensa previa. Así se establece.
Por último, en lo referente a la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, observa quien aquí decide que la parte demandada manifiesta en su escrito de oposición que en virtud de que el accionante no es el verdadero propietario del vehículo objeto del siniestro, el poder otorgado en sus apoderados deviene en ilegítimo.
Al respecto, considera oportuno esta juzgadora señalar que la referida cuestión previa se encuentra fundamentada en tres (3) supuestos, entendiéndose que dicha ilegitimidad puede provenir por la incapacidad para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no se encuentre otorgado en forma legal o sea insuficiente. En el caso bajo estudio, se aprecia que el apoderado judicial de la compañía de seguros no se fundamentó en ninguno de los precedentes supuestos de hecho, por el contrario, se limitó a calificar de ilegítimo el poder otorgado por no ser el demandante el verdadero dueño del vehículo asegurado.
Siendo así, concluye quien suscribe la presente decisión, que al existir plena capacidad para actuar en juicio por parte del demandante, éste se encuentra facultado para otorgar poder y hacerse representar por apoderados en la presente causa, y al no desprenderse de actas medio probatorio alguno que enerve la validez de dicha representación judicial, esta sentenciadora considera improcedente la referida cuestión previa. Así se determina.
Por último, considera necesario destacar quien aquí decide, que si bien fueron estimadas en su totalidad las pruebas presentadas por la parte demandada, de las mismas no se desprendieron elementos fácticos pertinentes para demostrar la procedencia de las cuestiones previas opuestas, tales como la prejudicialidad o la incapacidad del actor y de sus apoderados para actuar en el presente juicio, motivo por el cual, deviene como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de las defensas previas, y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado PABLO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIEN ESTAR SEGUROS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el No. 25, tomo11-A RM1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contenidas en los ordinales 2°, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad, 3° referente a la ilegitimidad del apoderado del actor; y, 8° correspondiente a la prejudicialidad, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano BALBINO JOSÉ LATAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.458.763, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil antes mencionada. Así se Decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.042-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/bc
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