Exp. 48.368
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de febrero de 2015.
Años 204° y 155.
En virtud de que la Profesional del Derecho, Adriana Marcano Montero, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, Abogados CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO AVILA y JOSE AREVALO OBALLOS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 1.690.974 y 1.705.271, inscritos en el Inpreabogado con los números 14.560 y 6.811 respectivamente, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, presentaron formal reforma de la demanda, verificándose una serie de actuaciones procesales con posterioridad sin pronunciamiento por parte del Tribunal con respecto a la admisibilidad de la reforma presentada, por lo que resulta necesario para quien Juzga realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto, mediante Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 1988, con ponencia del Magistrado Adan Febres Cordero, Juicio Juan Morin Rodríguez Vs. Renta Motors, C.A., retierada en fecha 22 de octubre de 1991, mediante ponencia del Magistrado Anibal Rueda, Juicio Franklin Salazar Romero Vs. Inmobiliaria Taras, C.A., se estableció lo siguiente:
“…Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha ocurrido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”
En efecto, éste Tribunal constata una omisión con respecto al dictamen de una actuación procesal necesaria para dar inicio a la nueva litis, constituida por la admisión de la reforma de la demanda planteada, debiendo en atención a lo anteriormente explanado ordenar la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la reforma previamente indicada, declarándose la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir de la aludida fecha. Así se decide.
Ahora bien, una vez realizado el dictamen anterior, éste Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada, atendiendo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
De igual forma, mediante su escrito de reforma, la representación judicial de la parte actora previamente identificada realiza la reforma de sus pretensiones de la siguiente manera:
“TERCERO: Solicitamos y demandamos sea declarada por el Tribunal LA TACHA DEL DOCUMENTO contentivo de la supuesta, falsa y fraudulenta compraventa de los derechos de propiedad, posesión y dominio que les corresponden a nuestros representados MARIA NIEVES MAMPEL ROYO DE ABELLO y NEREO ENRIQUE ABELLO, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 66 de la parcelación situada en el llamado Campo Richmond…
CUARTO: Asimismo, en forma subsidiaria solicitamos y demandamos LA NULIDAD del documento contentivo de la compraventa de los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre la susodicha parcela de terreno, distinguida con el N° 66 de la parcelación situada en el llamado Campo Richmond…” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrillas del Tribunal)
Dispuesto lo anterior, cabe destacar que en un mismo libelo, la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, solicita la Tacha de Falsedad de un Documento de Compra Venta y subsidiariamente demanda la Nulidad del Documento de Compra Venta, verificando quien juzga que ambos procedimientos resultan totalmente incompatibles entre sí, dado que el primero de los mencionados se rige mediante un procedimiento especial contencioso establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión subsidiaria con motivo de Nulidad de Documento al no poseer procedimiento especial establecido para su sustanciación, remite a la aplicación del procedimiento ordinario indicado en el artículo 338 ejusdem.
Dentro de este orden ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0407, de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expresó respecto a la inepta acumulación de pretensiones lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Así pues, siendo evidente de actas que la parte demandante pretende acumular pretensiones cuyos procedimientos son a todas luces incompatibles, y en virtud de que ello constituye materia de orden público, considera que la misma deviene en Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.(…).”
En conclusión, visto que la reforma de la demanda incoada resulta contraria a la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem antes mencionado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente reforma de la demanda de TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO y NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por los ciudadanos MARIA NIEVES MAMPEL ROYO DE ABELLO y NEREO ENRIQUE ABELLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.256.630 y 918.520 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO AVILA y JOSE AREVALO OBALLOS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 1.690.974 y 1.705.271, inscritos en el Inpreabogado con los números 14.560 y 6.811 respectivamente, en contra de los ciudadanos DELVIN SEGUNDO MEDINA PULGAR y GEORGES KHARAK, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.734.834 y 14.737.941 respectivamente, ello en virtud de haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Ahora bien dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente proceso, ésta Jurisdiscente ordena la notificación de las partes con respecto a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior bajo el N° 041-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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