Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.583, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AGROSANTANA, C.A. domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 70-A RM1, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES RINCÓN GUTIÉRREZ, C.A. domiciliada en la población de San José de Perijá, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, e inscrita su acta estatutaria por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2010, anotada bajo el No. 49, Tomo 96-A, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la representación legal de la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.192.537,50), que representa el doble de la suma demandada.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”


De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los documentos fundantes de la Pretensión:

• Facturas Nos. 0007500, 0007533, 0007541, 0007555, 0007556 y 0007575, que corren en los folios nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de la pieza principal, emitidas por INDUSTRIA AGROSANTANA, C.A., a INVERSIONES AGROSANTANA, C.A, con firma y sello de aceptada.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de las Facturas debidamente aceptadas, que corren en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 990.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 743.916,25) que corresponde a la suma intimada, y deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para practicar la medida se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).-Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero