Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano HUMBERT SOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.760.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.701, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORE DEL CARMEN TORRES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.772.024, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio de Alimentos seguido contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ PULGAR INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.761, este Tribunal le da el curso de ley, ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario integral, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que reciba el ciudadano ALBERTO JOSÉ PULGAR INCIARTE, como trabajador del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo.

Ahora bien, en relación a la pensión de alimentos peticionada, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrita del Tribunal)
Así mismo, el artículo 294 del Código Civil, establece:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
De igual forma, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, derivado de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NORE DEL CARMEN TORRES MALDONADO y ALBERTO JOSÉ PULGAR INCIARTE, se aprecia el derecho reclamado, y a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA NORE DEL CARMEN TORRES MALDONADO antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactivo, primas y bonificaciones especiales que perciba el demandado ALBERTO PULGAR, como trabajador del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con objeto de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.

Así mismo, a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) DE LA CAJA DE AHORRO, FIDEICOMISO y cualquier otra cantidad de dinero que perciba el demandado derivado de su trabajo dentro de dicha empresa. Así se establece.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona a algún Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero