Se da inicio la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS, iniciado por los ciudadanos GUILLERMO BRICEÑO TORRES, CESAR RAON PADRON CORRALES y FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.437.866, V-6.239.501 y V-10.679.899 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DORCA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.143.139 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, contra los ciudadanos ISABEL TERESA VILLAREAL y MAYELA ISABEL FRANCO VILLAREAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.082.437 y 7.629.815, de este domicilio y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ACURERO DUPUY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 1996, bajo el No. 50, Tomo 36-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-134.510, sociedad mercantil INMUEBLES 1996, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 9, tomo 8-A, y a la sociedad mercantil SICILIANO FRANCO BIENES RAICES, S.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre de 2004, bajo el No. 69, Tomo 46-A, estas ultimas representadas por la ciudadana INES HAYDEE FRANCO DE SICILIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.655.614 y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signado con el No. TM-CM-8195-2013; este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013), ordenando realizar la citación.

Cumpliendo con las formalidades de la citación, fueron liberados los respectivos recaudos en fecha 07 de Enero de 2014 y visto que el alguacil no logró citar a los demandados, se procedió a practicar la citación por medio de carteles.

Cumpliendo con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designo como defensor ad-litem de los demandados al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, que posteriormente fue juramentado y citado.

En fecha 19 de Junio de 2014, el abogado en ejercicio FRANCISCO DIAZ DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.624. Actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 2011, anotada bajo el No. 05, Tomo 119-A, representación que consta mediante instrumento poder autenticado mediante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito de tercería coadyuvante a favor de los demandados, siendo admitido por el Tribunal en fecha 20 de junio de 2014.

En fecha 16 de julio de 2014, el apoderado judicial del tercero, solicitó mediante escrito la nulidad de las actuaciones, llevadas por la abogada Dorca Añez por falta de cualidad como apoderada de la parte actora.

En fecha 17 de julio de 2014 fue notificado el defensor ad-litem, quien aceptó y procedió a juramentarse.
Asimismo el tribunal para decidir sobre la solicitud del abogado Francisco Díaz Dorta, ordena la notificación de los demandantes en auto de fecha 25.09.14.

Igualmente en fecha 30 de septiembre de 2014 la abogada MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, consignó poder instrumento poder conferido por los ciudadanos JOSE SUCRE MILLAN y BACHAR KOUTAICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 8.302.159 y V-21.163.919, respectivamente, como representante de SUKO IMPORT, C.A.

Siendo notificados los demandantes, el Tribunal dictó resolución No. 456, de fecha 17 de noviembre de 2014, reponiendo la causa al estado de citar a los demandados en el proceso, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 29.11.14.

Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que posterior a la diligencia antes mencionada, la parte litigante no realizó actuación alguna, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención; por lo que se efectúan las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
“…omissis…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
Sobre la Perención Mensual, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 04700, deja asentado:

Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público. Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.”

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso antes determinado, en consecuencia, aplicando la norma y los criterios jurisprudenciales antes explanados, se hace necesario deducir que en el presente Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, se verifica la perención aludida, siendo el caso que el criterio contenido en la sentencia ut supra, tiene aplicabilidad sólo en las causas que sean admitidas a partir día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, desde el día dieciocho (18) de Noviembre de 2014, determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por los ciudadanos GUILLERMO BRICEÑO TORRES, CESAR RAMON PADRON CORRALES y FLORLENE BLANCO ECHEZURIA, contra los ciudadanos ISABEL TERESA VILLAREAL y MAYELA ISABEL FRANCO VILLAREAL, y a las sociedad mercantil INMOBILIARIA ACURERO DUPUY, C.A en la persona del ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO VIVAS, INMUEBLES 1996, C.A y SICILIANO FRANCO BIENES RAICES, C.A, ambas en la persona de INES HAYDEE FRANCO DE SICILIANO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CINCO (05) días del mes de FEBRERO del año dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero