Se inició el presente procedimiento de Declaración de Derecho Concubinario, en virtud de demanda presentada por la ciudadana NELLY MARGARITA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.506.544, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MORELBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.958, contra los ciudadanos DAYANA CAROLINA USECHE JIMENEZ y RICARGO ANTONIO USECHE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 13.298.577 y 13.298.579 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LA ACTAS

En fecha 24 de septiembre de 2013, la presente causa es admitida, ordenándose la citación de los ciudadanos DAYANA CAROLINA USECHE JIMENEZ y RICARGO ANTONIO USECHE JIMENEZ, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a fin que contesten la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 3 de octubre de 2013, la parte actora mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión para librar los recaudos de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 4 de octubre de 2013, se libró recaudos de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto.

En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal, deja constancia que notificó al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora mediante diligencia indica dirección.

En fecha 01 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal, deja constancia que no logró localizar a la parte demandada. En fecha 11 de noviembre de 2013, la parte actora solicita la citación cartelaria de la parte demandada, y a su vez consigna la publicación del edicto. En fecha 14 de noviembre de 2013, este Juzgado mediante auto libra los carteles de citación, ordenando a su vez que sea agregado en actas la publicación del edicto.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la abogada MORELBA RINCON, mediante diligencia consigna original de instrumento poder conferido por la parte actora, y a su vez las publicaciones de los carteles de citación, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 7 de enero de 2014. En fecha 10 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal expuso que fijó cartel de citación.

En fecha 11 de marzo de 2014, la abogada MORELBA RINCON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal designa como defensor ad-litem del demandado al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ.

Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2014, fue notificado el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, de la designación del cargo, el cual es aceptado y juramentado en fecha 3 de abril de 2014. El día 10 de abril de 2014, la abogada MORELBA RINCON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de abril de 2014. El día 29 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que se citó al defensor ad-litem.

En fecha 23 de mayo de 2014, el defensor ad-litem da contestación a la demanda. En fecha 9 y 10 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora y el defensor ad-litem respectivamente, presentaron escritos de pruebas. En fecha 30 de junio de 2014, este Juzgado mediante auto ordena agregar en actas las pruebas presentadas por las partes, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 7 de julio de 2014, librándose a los efectos el día 8 de julio de 2014, despacho de pruebas con el No. 698-84-14. En fecha 25 de julio de 2014, este Juzgado le da entrada al despacho de pruebas.

Estando en este estado el procedimiento, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la Parte Actora: Expone la ciudadana NELLY MARGARITA URDANETA, lo siguiente:
 Que durante más de treinta y cuatro (34) años, mantuvo una unión estable de hecho, con el ciudadano RICARDO EMIRO USECHE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.968.064, según constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 1992, y constancia de concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha 13 de agosto de 2013.
 Que el mencionado ciudadano, falleció Ab Intestato en esta Ciudad de Maracaibo, en fecha 7 de agosto de 2013, según se evidencia de Acta de Defunción No. 288, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Que durante su unión estable de hecho, fijaron su domicilio en el Sector Los Estanques, Calle 113, casa No. 48-60, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que en dicha unión concubinaria no procrearon hijos.
 Que durante ese tiempo, vivieron en total armonía y a la vista de todos, tratándose como marido y mujer, formando una familia a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad, ante sus vecinos, así como ante sus allegados y amigos. Que ellos formaron una familia cumpliendo cada uno con su respectivo rol, formalizando la UNION ESTABLE DE HECHO. Que durante su relación no adquirimos bienes.
 Que conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare LA UNION ESTABLE DE HECHO que mantuvo con el ciudadano RICARDO EMIRO USECHE MÁRQUEZ, ya identificado, a los fines de que se le reconozca la relación concubinaria que existió entre ellos, o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa con todos los pronunciamientos de ley.


Por la Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de los demandados en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Llegado el lapso probatorio, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió el merito favorable de las actas procesales; por su parte la apoderada judicial MORELBA RINCON LUGO de la parte demandante, presenta junto al libelo de demanda:

1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en especial de las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar.

 Dos (02) copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos RICARDO USECHE y NELLY URDANETA, ya identificados.
 Copia certificada de Acta de Defunción expedida por el Registro civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2013, signada con el No. 288 que se encuentra inserta en el libro 02 del año 2013 correspondiente al ciudadano RICARDO EMIRO USECHE MARQUEZ, quien falleció en fecha 07 de agosto de 2013, de paro cardiorespiratorio, dejando dos hijos de nombre DAYANA USECHE y RICARDO USECHE, mayores de edad.

Las anteriores documentales, son documentos públicos emanados de autoridad competente, y presentados en copias certificadas; por consiguiente, se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

 Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal del Sector San Martín de Porra de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con relación a las anterior documental, se evidencia que es un documento emanado de terceros ajenos al juicio y que la misma debía ser ratificada mediante prueba de informes al respectivo órgano, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dicha ratificación en actas, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se valora.-

 Constancia de Concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara de fecha 13 de octubre de 1992.
 Constancia de Concubinato expedida por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de agosto de 2013.
 Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 2013, en donde comparecieron las ciudadanas ANA CRISTINA FERNANDEZ y MARIA LUISA ANGULO DE BRICEÑO.

Este Tribunal observa que dichas documentales deben ser ratificadas en juicio, siendo que las mismas son expedidas a consecuencia de la exposición efectuada por las ciudadanas antes mencionadas y así mismo se verifica que la parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el lapso probatorio, pasó a promover la prueba testimonial con la finalidad de que las declarantes ratificaran el contenido y firma de dicho justificativo y de las constancias de concubinato

De esta manera, los declarantes comparecieron ante el comisionado Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y en el sentido de lo expuesto la ciudadana ANA CRISTINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.727.273, de este domicilio, ratificó el justificativo de testigo en su contenido y firma, en el cual expresó que conoce a la ciudadana NELLY URDANETA y al ciudadano RICARDO USECHE, quien falleció el 7 de agosto de 2013; que si es verdad que fueron concubinos por mas de 34 años; que conoce a los ciudadano NELLY URDANETA y RICARDO USECHE, porque son vecinos y que viven cerca desde que se mudó en el año 1982, en el cual ya ellos vivían juntos.

Por su parte, la ciudadana MARIA LUISA ANGULO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.811.740 y de este domicilio, ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigo, en el cual expresó que a la ciudadana NELLY URDANETA la conoce desde el 68 ya que vivía allí, donde casi no habían casas sino que era un campo, y que al ciudadano RICARDO USECHE lo conoció como un buen amigo y que ellos eran como tres hermanos pues siempre estaban juntos; que es cierto que ellos se llevaban muy bien como pareja y que convivieron mas de 34 años juntos; que ella conoce a los ciudadanos NELLY URDANETA y RICARDIO USECHE porque eran vecinos de toda la vida y sus hijos se relacionaban con los de ellos.

Con relación al justificativo de testigos, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica” ha establecido:

“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”

En este orden de ideas, siendo que la prueba fue ratificada mediante testimonial de las declarantes, y ambas fueron contestes en sus dichos, este Tribunal pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente tanto a este como a las constancias de concubinato. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES

Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la ciudadana NELLY URDANETA, que durante mas de treinta y cuatro años (34) mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano RICARDO USECHE, antes identificado, quien falleció ab intestato; que durante esa unión estable de hecho fijaron su domicilio en el Sector los Estanques, Calle 113, casa No. 48-60, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, expresa la referida ciudadana que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, y que vivieron en total armonía y ala vista de todos, tratándose como marido y mujer, formando una familia a tono con los valores morales que existen en la sociedad, ante sus vecinos, así como antes sus allegados y amigos, formalizando así la unión estable de hecho.

Ahora bien, con respecto a la figura del concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales; así, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Asimismo, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Por otra parte, en la referida obra se expone:
“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los
efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del concubinato entre los ciudadanos NELLY URDANETA y RICARDO USECHE este Juzgador fundamentado en la doctrina y jurisprudencia antes citada, pasa a efectuar el siguiente análisis:

Primeramente, de un estudio al escrito libelar y al escrito de la contestación de la demanda, se observa que la ciudadana NELLY URDANETA, alega la existencia de una relación concubinaria durante más de treinta y cuatro (34) años con el ciudadano JOSE RICARDO USECHE, hecho el cual fue negado por el defensor ad-litem de la parte demandada, sujeto procesal representando a los ciudadanos RICARDO ANTONIO USECHE y DAYANA CAROLINA USECHE, en sus condiciones de parientes consanguíneos de primer grado en línea recta ascendiente del de cujus, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción No. 288 de fecha 30 de agosto de 2013; por lo cual considera este Juzgador preciso determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció en relación con los hechos positivos y negativos lo siguiente:
“En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).”

En este sentido, siendo que la actora alegó un hecho positivo el cual está representado por la existencia de la relación concubinaria entre su persona y el ciudadano RICARDO USECHE, durante el transcurso de treinta y cuatro años (34) años, afirmación que fue negada por el defensor ad litem de la parte demandada, corresponde por ende a la actora demostrar las dos afirmaciones de hecho constituidas por la existencia de la relación concubinaria y la duración de la misma.

En relación con la existencia de la relación concubinaria, este Jurisdicente de un estudio a las actas procesales observa que la ciudadana NELLY URDANETA, promovió varios medios de prueba tendientes a demostrar la existencia de la relación concubinaria que alega tener con el de cujus RICARDO USECHE, siendo las documentales incorporadas adjunto al escrito libelar representadas por las constancias de concubinatos expedidas por la Alcaldía de Maracaibo y por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como del original de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Primera de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 2013, fueron promovidas y ratificadas correctamente dentro del lapso legal correspondiente, conforme a las previsiones legales, las cuales una vez analizadas y valoradas dichas pruebas promovidas por la accionante se deduce que las testigos promovidas por la misma en el justificativo de testigos y las constancias ut supra mencionadas, son contestes al afirmar que los ciudadanos NELLY URDANETA y RICARDO USECHE, eran concubinos, que habitaban en el mismo inmueble, conviviendo juntos hasta el fallecimiento de dicho ciudadano.


De igual manera, se observa de las pruebas traídas al proceso, que había una vida permanente, desprendiéndose específicamente de los alegatos de las declarantes, que los ciudadanos NELLY URDANETA y RICARDO USECHE, mantuvieron una relación de concubinato pública y notoria por más de treinta y cuatro (34) años. Y aunado a esto, se evidencia que ambos ciudadanos para el momento de la relación y su permanencia eran de estado civil solteros, tal como se verifican de las copias simples de las Cédulas de Identidad de los mismos y del Acta de Defunción Nro. 288, perteneciente al ciudadano Ricardo Useche, cumpliéndose de esta manera al tercer requisito, que exige que ninguno de los concubinos debe estar casado.


En derivación de lo expuesto, resulta concluyente para quien suscribe la presente decisión, que en el presente caso, se lograron demostrar los requisitos para la existencia de la unión concubinaria, como son cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.


Ahora bien, al analizar todas estas pruebas en conjunto, las mismas llevan a la convicción de este Juzgador, que en efecto tal como lo alega la ciudadana NELLY URDANETA en su libelo de demanda, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano RICARDO USECHE, durante más de 34 años, hasta el 07 de agosto de 2013, fecha en la cual falleció este último, durante la cual los mencionados ciudadanos no procrearon hijos, en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.


VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana NELLY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.506.544 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DAYANA CAROLINA USECHE JIMENEZ y RICARDO ANTONIO USECHE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.298.577 y V-13.298.579, y de este domicilio.
2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre los ciudadanos NELLY URDANETA y el fallecido RICARDO EMIRO USECHE MARQUEZ, por mas de treinta y cuatro años (34), hasta el siete (07) agosto de 2013, día en el cual falleció el mismo.
3. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Zulia Virginia Guerrero