Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 5 de octubre de 202 es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.530, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TERESA MATILDE RAMOS DE VÁSQUEZ y GUILLERMO ANTONIO RAMOS WILLMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.511.122 y V- 1.691.357; domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, carácter el suyo que consta en documento poder, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 98, tomo 06; en contra de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL HUGUET MONTERO y JAZMÍN COROMOTO HUGUET MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.762.082 y V.- 9.700.845, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 18 de septiembre de 2012, es recibida la presente demanda y el Tribunal a fin de resolver sobre la admisión insta a la parte demandante a consignar copia de acta de defunción del ciudadano “Robin” nombrado como hijo premuerto en el acta de defunción de la ciudadana Aura Montero.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia en relación a la solicitud del Tribunal.
En fecha 5 de octubre de 2012, es admitida la demanda y se ordena librar edicto.
En fecha 17 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libren recaudos de citación. En fecha 19 de octubre de 2012, se libraron recaudos de citación y edicto.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y dirección necesarios para realizar la citación.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso su imposibilidad de citar a la ciudadana JASMIN HUGUET y ARMANDO HUGUET, no pudiendo acceder al inmueble de la primera por cuanto la puerta principal estaba cerrada, y en relación al último no encontró ni el inmueble ni al ciudadano.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de los demandantes solicitó la citación cartelaria. En fecha 3 de diciembre de 2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha 22 de enero 2013, la apoderada judicial de los demandantes consigna ejemplares de los diarios contentivos de los respectivos carteles de citación. En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal ordenó su desglose y agregarlos a las actas procesales.

En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se cumplieron todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2013, la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y designa al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973 y de este domicilio como defensor ad-litem de los codemandados, ordenando su notificación.

En fecha 21 de marzo de 2013, la parte actora consigna los diarios con las publicaciones de los edictos.
En fecha 25 de marzo de 2013, fue notificado el abogado Carlos Ordóñez de su designación como defensor ad-litem de los demandados en el proceso. En fecha 1 de abril de 2013, se ordenó el desglose de los periódicos y que fueran agregados a las actas procesales.
En fecha 17 de abril de 2013, la parte actora solicita nuevo nombramiento de defensor ad-litem por no haberse juramentado a tiempo. En fecha 22 de abril de 2013, el tribunal designa a la abogada KENDRINA TORRES, como defensora ad-litem de los codemandados y de los herederos desconocidos del ciudadano ROBIN HUGUET MONTERO.
En fecha 30 de abril de 2013, fue notificada la abogada KENDRINA TORRES de su designación. En fecha 6 de mayo de 2013, la defensora AD-LITEM designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 7 de mayo de 2013, la parte actora solicita se ordene la citación de la defensora ad-litem. En fecha 9 de mayo de 2013, el Tribunal provee conforme a lo solicitado. En fecha 15 de mayo de 2013, se libraron los recaudos de citación. En fecha 22 de mayo de 2013, fue citada la defensora ad-litem.

En fecha 3 de junio de 2013, los co-demandados JAZMÍN HUGUET y ARMANDO HUGUET; otorgan poder apud-acta al abogado en ejercicio MARTÍN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756. En fecha 18 de junio de 2013, dan contestación a la demanda.
En fecha 01 de julio de 2013, los apoderados judiciales de las partes deciden suspender la causa por treinta (30) días. Seguidamente, en fecha 1 de octubre de 2013, las partes suspenden la causa por quince (15) días.
En fecha 23 de octubre de 2013, la parte actora presenta escrito de pruebas. En fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 5 de noviembre de 2013, se admiten los medios probatorios presentados por las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado MARTIN NAVEA renuncia al poder conferido por los ciudadanos ARMANDO y JAZMÍN HUGUET.
En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal le da entrada a resultas de prueba de informes.
En fecha 25 de marzo de 2014, la parte actora solicita se fije la causa para informes. En fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal fija la causa para informes. En fecha 14 de abril de 2014, la parte actora solicita la notificación de los codemandados en relación a la renuncia de sus apoderados.
En fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal mediante autor deja sin efecto la fijación de informes y ordena notificar a los codemandados de la renuncia de su apoderado judicial.

En fecha 20 de junio de 2014, fue notificada la ciudadana JAZMIN HUGUET. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expone haber entregado la boleta de notificación del ciudadano ARMANDO HUGUET a la ciudadana Jazmín Huguet. En fecha 8 de julio de 2014, se fija la causa para la presentación de informes. En la misma fecha, los codemandados otorgan poder apud-acta a los abogados en ejercicio PATRICIA DÍAZ GUZMÁN, HEBERTO CHIRINOS TERUEL y OFELIA MORENO HERNÁNDEZ.

En fecha 16 de octubre de 2014, la parte actora presenta escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la apoderada judicial de los co-demandantes en el libelo de demanda que sus representados son hijos legítimos del ciudadano AGUSTIN RAMOS CASTELLANO, quien falleció ab-intestato el 6 de octubre de 2006, en el municipio Miranda del estado Zulia, y era venezolano, viudo, titular de la cédula de identidad No. 143.946, de 96 años de edad.
Que el de cujus en vida contrajo matrimonio con la ciudadana AURA ELENA MONTERO FERRER, y que ésta a su vez tuvo tres hijos de nombres ARAMANDO HUGUET MONTERO, JAZMIN COROMOTO HUGUET MONTERO y ROBIN HUGUET MONTERO, premuerto; entrando los dos primeros a suceder a la muerte de su madre conjuntamente con el cónyuge supérstite a partes iguales.
Que el padre de sus representados adquirió en vida un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-B, de la segunda plata del edificio Residencias Unión, situado en la calle 84 del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 1995, registrado bajo el No. 14, tomo 32, protocolo 1; que formaba parte de la comunidad conyugal pues fue adquirido mientras vivía la ciudadana AURA MONTERO; correspondiendo el cincuenta por ciento a cada uno de los cónyuges respectivamente.
Que posterior al fallecimiento de la ciudadana AURA ELENA MONTERO, no se realizó la declaración sucesoral y mucho menos la partición de la comunidad hereditaria. Que seis meses después de la muerte de la ciudadana AURA ELENA MONTERO fallece el padre de sus representados, por lo que desde esa fecha sus poderdantes han realizado los tramites necesarios para una partición amistosa lo cual ha sido infructuoso; y asimismo ha sido imposible un acuerdo para sufragar las obligaciones y cargas de la herencia, tal como son las cuotas de condominio del inmueble identificado, cuyas obligaciones y cargas debían hacerse en proporción a su cuota hereditaria, motivo por el cual sus representados se han visto en la obligación de cancelar un monto de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO CON NOVENTAY SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.205,96).
Que en vista de los argumentos expuestos viene a demandar a los ciudadanos ARMANDO HUGUET MONTERO y JAZMIN HUGUET MONTERO, para que convengan en efectuar la partición judicial y el pago de la cuota parte que les corresponde sobre la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO CON NOVENTAY SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.205,96), en relación al inmueble que constituye el acervo hereditario respectivo, constituido por el apartamento distinguido con el No. 2-B, de la segunda plata del edificio Residencias Unión, situado en la calle 84 del municipio Maracaibo del estado Zulia, o a ello sean condenados por el Tribunal competente en liquidar la comunidad existente y cancelarles el 62,5% del valor de la misma.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Dentro del lapso correspondiente el abogado MARTIN NAVEA, actuando como apoderado judicial de los codemandados ARMANDO RAFAEL HUGUET y JAZMÍN HUGUET MONTERO, formuló formal oposición a la partición por no estar de acuerdo con los términos en que fue propuesta la demanda. Asimismo, contesta la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada contra sus representados. Indica que es cierto que siendo cónyuges los ciudadanos AURA MONTERO y AGUSTÍN RAMOS adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-B, ubicado en el edificio Residencias Unión, situado en esta ciudad de Maracaibo.
Que es falso que luego de la muerte de los prenombrados se haya agotado la vía de la comunicación o haya sido infructuosas los supuestos buenos oficios presuntamente intentados por los demandantes porque sus representados siempre han estado en disposición de solventar la situación planteada, en el sentido de proceder a liquidar el bien que conforma la comunidad hereditaria; y que más bien han sido los demandantes los que han puesto ciertas trabas, como por ejemplo pretender que sus representados aporten una cantidad por encima de la que porcentualmente les corresponde para sufragar los gastos que dicha declaración implica, así como pretenden que aporten para sufragar los gastos de la declaración sucesoral de AGUSTÍN RAMOS.
Que la deuda que actualmente tiene el apartamento antes descrito con el condominio del edificio Residencias Unión debe ser asumido por todos los herederos como una carga común de la sucesión y no de uno solo de los herederos como ellos han pretendido ya que su aspiración es que la ciudadana JAZMIN HUGUET cancele la totalidad de la referida deuda de condominio alegando que ella habita el apartamento, obviando que si bien es cierto lo habita, es también quien se ha dado a la tarea de cuidarlo y darle el mantenimiento debido; por lo tanto, aclara que es falso que sus representados no estén dispuestos a aportar su respectiva cuota parte en los gastos comunes de la sucesión.
Que no se niega que existe una comunidad hereditaria entre sus representados y los demandantes pero todos los herederos deben estar en la disposición de asumir su respectiva cuota parte tanto el activo como el pasivo. Que es necesario destacar que la parte actora ha actuado de mala fe en lo que se refiere a la citación de sus representados, ya que en el libelo de demanda indicó datos falsos en cuanto a la dirección de habitación del ciudadano Armando Huguet, la cual luce imprecisa, y dicho ciudadano nunca ha vivido allí; y que también resulta inconcebible que no insistiera la parte actora en que se practicara la citación personal de la demandada en su dirección de habitación.
En virtud de lo expuesto, solicita en nombre de sus representados desestime y declare sin lugar la demanda de partición de herencia por carecer de fundamento jurídico y por ser inciertos los hechos alegados.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Habiendo la parte actora promovido escrito de pruebas en el lapso correspondiente, pasa este Juzgador a analizar primeramente las consignadas con el libelo de demanda, así se aprecia:

De la parte actora:
• Consigna copia certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia de acta de defunción No. 103, de fecha 6 de octubre de 2006, del ciudadano AGUSTIN RAMOS CASTELLANO.

• Declaración de Únicos y Universales herederos de AGUSTIN RAMOS, solicitada por los ciudadanos TERESA RAMOS y GUILLERO RAMOS, ante el entonces Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Acta de matrimonio No. 42, contraído por los ciudadanos AGUSTIN RAMOS y AURA ELENA MONTERO en fecha 8 de marzo de 1978, por ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio Santa Bárbara, distrito Maracaibo del estado Zulia.
• Copia simple de acta de defunción No. 31, de la ciudadana AURA ELENA MONTERO DE RAMOS, de fecha 3 de febrero de 2006, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía.
• Copia certificada de documento de compraventa realizada entre los ciudadanos Candelaria de León Ramírez y el ciudadano Agustín Ramos Castellano, sobre un inmueble distinguido con el No. 2-B, de la segunda planta del edificio Residencias Unión, situado en la calle No. 84, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1995, bajo el No. 14, tomo 32.

Con referencia a estos medios probatorios, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Por consiguiente, considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente en la presente causa. Así se establece.

• Relación pagos de cuota condominio edificio Residencias Unión.
• Veintisiete (27) bauches de depósitos del Banco Occidental de Descuento en los que se aprecia como depositante a la ciudadana TERESA RAMOS en favor de Condominio Residencias Unión.
• Treinta y seis (36) recibos de pago emanados del Condominio Residencias Unión a nombre de Teresa Ramos.
• Cuatro (04) recibos de pago emanados de “Bellolar, Arquitectura y Diseños” a nombre de Teresa Ramos por concepto de abono a remodelación de fachada.
Las anteriores documentales son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, pues aun cuando se promovió prueba de informes al referido condominio, en las resultas no se ratifica el contenido de ningún recibo de pago; en consecuencia no se les otorga valor probatorio.

En el lapso de pruebas ratificó las documentales promovió prueba de informe a la junta de condominio Residencias Unión, a los fines de que informen la persona que ha venido cancelando las cuotas de condominio desde el mes de octubre de 2006, hasta la presente fecha.
De las resultas recibidas, se puede apreciar que desde el mes de enero del año 2006, hasta el mes de agosto de 2012, las mensualidades por cuota mensual de condominio fueron canceladas por la ciudadana TERESA RAMOS, y que a partir de septiembre de 2012, asumió la responsabilidad la ciudadana JAZMÍN HUGUET, la cual hasta la fecha, tenía cuotas pendientes por cancelar.
De la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no realizó promoción de pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Explica Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que una comunidad puede ser originaria o derivativa; y a su vez manifiesta que la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa. Asimismo, señala el autor como otra clasificación, que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes. En el caso de la comunidad hereditaria esta se constituye como derivativa, puesto que depende de un acto mortis causa, que es además incidental pues no depende del acuerdo o voluntad de los comuneros, sino que nace de una situación imprevista.
Esta comunidad puede disolverse mediante la división de la cosa común, por ser una institución provisional y puede hacerse de forma amistosa o por vía judicial.

En este sentido, habiendo introducido el tema en cuestión, procede este Sentenciador al estudio de la causa para el dictamen del dispositivo, observando que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora hace oposición a la partición, reconociendo que son causahabientes de la ciudadana AURA MONTERO, que fue cónyuge de AGUSTÍN RAMOS y que siendo cónyuges adquirieron el inmueble cuya partición se reclama; alegando además que las deudas generadas por dicho inmueble deben ser asumidas por todos los herederos como una carga común; reconociendo además la comunidad hereditaria existente entre las partes, devenida del fallecimiento de su los ciudadanos AURA MONTERO y AGUSTÍN RAMOS.

Ahora bien, se observa de copia simple de acta de defunción de la ciudadana AURA ELENA MONTERO, que su muerte acaeció en fecha 2 de febrero de 2006, y que estaba casada con AGUSTIN RAMOS y dejó tres hijos. Asimismo, se aprecia de copia certificada de acta de defunción del ciudadano AGUSTIN RAMOS, que su fallecimiento ocurrió en fecha 6 de octubre de 2006, que era viudo y dejó dos hijos. De igual modo, se verifica que ambas muertes ocurrieron ab-intestato, quedando como herederos de la primera Armando y Jazmin, constando en el acta de defunción de la ciudadana que su hijo Robin es premuerto; y como herederos del último de los fallecidos, los ciudadanos Teresa y Guillermo.

En este orden de ideas, se presenta una situación particular en la presente causa, pues habiendo sido el único bien susceptible de partición parte de la comunidad conyugal formada entre los ciudadanos AGUSTIN RAMOS y AURA MONTERO, al momento del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, su cónyuge, con vocación hereditaria, pasó a conformar la comunidad hereditaria configurada en ese momento. Sin embargo, por cuanto el fallecimiento del ciudadano AGUSTIN RAMOS, ocurrió en octubre del mismo año, pueden avistarse dos escenarios; el primero de ellos, que haya ocurrido la aceptación tácita de la herencia, y el segundo, que por lo seguido del fallecimiento de ambos cónyuges la aceptación no se haya manifestado de ninguna manera. En ambos casos, pueden los herederos del ciudadano AGUSTIN RAMOS, hacer la reclamación de la herencia, y solicitar su efectiva partición como en efecto lo realizan.

Así pues, debe determinarse la cuota parte que le correspondía al ciudadano AGUSTIN RAMOS, causante en la presente partición, respecto al patrimonio hereditario de la ciudadana AURA ELENA MONTERO; y en ese sentido es necesario dejar claro a las partes que dentro de la comunidad conyugal los bienes son comunes en partes iguales, según disposición del legislador civil que en la norma sustantiva, estableció lo siguiente:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.

De los artículos precedentes, se evidencia que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales. En el caso de los cónyuges esta comunidad inicia desde la fecha en que contraen matrimonio, por lo que no queda dudas que el inmueble a partir formó parte de la comunidad conyugal y que del mismo, correspondía a cada cónyuge un cincuenta por ciento (50%) que era la porción disponible para partir en caso de fallecimiento de alguno de ellos.

Ahora bien, ha establecido el legislador en relación al orden de suceder que el cónyuge supérstite hereda una cuota igual a la de un hijo, así se explica en el artículo 824 del Código Civil que expone “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
En este orden de ideas, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a la ciudadana AURA ELENA MONTERO en propiedad del inmueble en cuestión, debe dividirse entre sus hijos y su cónyuge el cual concurre por una parte igual a la de un hijo. En ese sentido, debe destacarse que solo se comprobó la filiación según acta de defunción de tres hijos, encontrándose uno de ellos premuerto, del cual no hubo causahabientes en el proceso, destacando que todos los herederos desconocidos fueron llamados a la causa; por lo que la comunidad hereditaria de dicha causante quedó conformada por ARMANDO HUGUET, JAZMIN HUGUET y AGUSTIN RAMOS; correspondiendo de ese cincuenta por ciento (50%) del inmueble a cada uno de ellos, la cantidad de dieciséis punto seis por ciento (16,6%).
En relación a lo expuesto, el ciudadano AGUSTIN RAMOS CASTELLANO era propietario del sesenta y seis punto seis por ciento (66,6%) del inmueble, y en virtud de su fallecimiento, se verificó de actas de nacimiento que corren insertas en declaración de únicos y universales herederos agregada a las actas, que su comunidad hereditaria está conformada por los ciudadanos TERESA MATILDE RAMOS y GUILLERMO ANTONIO RAMOS, heredando ambos en partes iguales, correspondiéndoles a cada uno de ellos de ese sesenta y seis punto seis por ciento (66,6%) del inmueble, un treinta y tres punto tres por ciento (33,3%) para cada uno.
En atención a las disertaciones realizadas, se llega a la innegable conclusión de que entre los demandantes y los demandados en la presente causa existe una comunidad ordinaria, originada de forma incidental y derivada del fallecimiento de sus respectivos padres, por lo que todos los ciudadanos pasan a ser propietarios en virtud de la herencia recibida por sus respectivos causantes, en la proporción anteriormente explicada de conformidad con la legislación venezolana. Y en ese sentido, encontrándonos ante esta situación, es menester traer a colación lo establecido en el Código Civil respecto a la comunidad, explicando el legislador en el artículo 768 que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.
Ahora bien, en virtud de la presente demanda de partición y tomando en cuenta que ambas partes reconocieron la existencia de la comunidad y del bien susceptible de partición que forma parte de ella, pasa este Sentenciador a determinarlo con sus medidas y linderos, y de esta manera se tiene:
1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-B de la segunda planta del Edificio “Residencias Unión”, situado en la calle 84, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia; que tiene un área de construcción cerrada de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Centímetros Cuadrados (84,2450 mts2), y un área abierta o balcón de Tres metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (3,50 mts.2); y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Tres enteros con Dos Mil Cuatrocientos Veintiocho diezmilésimas (3, 2.428%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Comprende los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros y ochenta y cinco centímetros (10,85mts.) y linda con la fachada norte del edificio; Sur: en diez metros y ochenta y cinco centímetros (10,85mts.) y linda con el vestíbulo y la fachada sur del edificio; Este: en siete metros con treinta centímetro (7,30mts.) y linda con el vestíbulo de acceso y con el apartamento 2-C; y Oeste: en ocho metros cincuenta centímetros (8,50mts.) y linda con la fachada oeste del edificio.
Siendo que el documento que demuestra la propiedad que tuvieran los de cujus sobre el inmueble anteriormente descrito, fue valorado positivamente por no ser desconocido ni impugnado por los codemandados, conformando el mismo, con todas sus bienhechurias y mejoras, el patrimonio hereditario y ahora el patrimonio común entre las partes, se ordena la partición de dicho bien en la proporción que le corresponde a cada comunero en atención a lo ut supra detallado. Así se decide.
En este sentido, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de que fueron notificadas las partes, para designar partidor; asimismo, se fija el tercer día de despacho siguiente a la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien antes determinado. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la petición que hacen los codemandantes en relación al pago de la cuota parte que le corresponde sobre Quince Mil Doscientos Cinco Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 15.205,96), por las erogaciones realizadas en referencia a las cargas comunes en atención al mantenimiento del bien, específicamente al pago de condominio, debe señalarse que el artículo 762 del Código Civil, contempla que cada comunero tiene el derecho de obligar al o los demás a que contribuyan en su porción a los gastos tendientes al mantenimiento y conservación del bien; acogiendo dentro de ese artículo un derecho subjetivo sustancial para conformar una pretensión. No obstante, el presente proceso no es la vía idónea para ejercer una acción de regreso o el cobro de las cantidades adeudadas como carga de la comunidad, en contra de los comuneros, pues este juicio de partición refiere a un procedimiento especial contemplado por el legislador, por lo que resulta improcedente en esta causa dicha pretensión, y asimismo debe adicionarse que no demostraron los codemandados con certitud las cantidades de dinero erogadas por dichos conceptos. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por los ciudadanos los ciudadanos TERESA MATILDE RAMOS DE VÁSQUEZ y GUILLERMO ANTONIO RAMOS WILLMAN, en contra de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL HUGUET MONTERO y JAZMÍN COROMOTO HUGUET MONTERO, plenamente identificados en actas. Así se decide.

- SE ORDENA la partición del inmueble suficientemente descrito en las actas, en la proporción que fue detallada en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

- SE FIJA el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, para designar el partidor. Así se decide.
- SE FIJA el tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual se haga la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien objeto de partición. Así se decide.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __cuatro ( 04 ) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO