Vista la petición ejecutiva efectuada en la parte final del escrito libelar, presentado por los ciudadanos GILDA MARGARITA VELAZCO GRANADILLO, JESÚS RAFAEL VELAZCO GRANADILLO y YURAIMA CHIQUINQUIRÁ VELASCO GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.573.331, V-10.968.859 y V-5.752.669, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.159, parte demandante en el presente juicio de Cobro de bolívares Vía Ejecutiva, seguido contra el ciudadano DARIO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.410.976, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete medida de embargo ejecutivo, hasta cubrir el valor de la demanda y los costos del juicio prudencialmente calculados por el Tribunal, sobre el bien inmueble propiedad del demandado Dario Velazco, constituido por local Nro. 77F, situado en el segundo nivel del Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la calle 79, antes avenida 28, conocida como Avenida La Limpia, entre avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:


“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.” (Subrayado nuestro).

De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido. Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un instrumento público, auténtico o privado reconocido, en este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión en un documento privado de fecha 15 de febrero de 2010, el cual fue reconocido en su contenido y firma por el deudor, según solicitud tramitada por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende que el ciudadano DARIO VELAZCO, recibió en calidad de préstamo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en dinero efectivo y de legal circulación en el país de los ciudadanos GILDA MARGARITA VELAZCO GRANADILLO, JESÚS RAFAEL VELAZCO GRANADILLO y YURAIMA CHIQUINQUIRÁ VELASCO GRANADILLO, cantidad que sería cancelada en tres (3) cuotas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una, cada quince (15) meses y devengarán el interés legal, esto es, el doce por ciento (12%) de interés anual y tres por ciento (3%) por intereses de mora. Para mayor facilidad en la cancelación de dichas cuotas se elaboraron tres (3) letras de cambio a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una, signadas con los Nos. 1/3, 2/3 y 3/3 emitidas y aceptadas el 15 de febrero de 2010, la primera para ser pagada a la orden de GILDA VELAZCO GRANADILLO, el día 15 de mayo de 2011, la segunda para ser pagada a la orden de JESÚS RAFAEL VELAZCO GRANADILLO, el día 15 de agosto de 2012 y la tercera, para ser pagada a la orden de YURAIMA CHIQUINQUIRÁ VELASCO GRANADILLO, el día 15 de noviembre de 2013, con lo cual considera este Juzgador satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.-

Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, y con respecto a la exigibilidad, se observa que a la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.

Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.250.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), que constituye la suma demandada, más una cantidad estimada prudencialmente por concepto de costos y costas del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Así se establece.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero