Este Tribunal visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.738.919, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.261, parte actora en el presente juicio de Declaratoria de Unión Concubinario, seguido contra la ciudadana MALLERBY VICTORIA ESIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.932.213, le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Expone la parte actora que durante la unión concubinaria compraron el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, avenida 96, casa No. 74-34, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el cual convivieron juntos hasta el mes de septiembre de 2014.

Continúa señalando que la ciudadana demandada “ha estado gastando en forma desproporcionada los dinerarios que corresponden al capital acumulado en los bancos Banesco, B.O.D y Bancaribe, incluyendo dos viajes a Panamá”. Que se niega a hacerle entrega de los usufructos generados por el comercio y venta de la mercancía existente en los dos locales comerciales que obtuvieron durante su unión, asimismo, que amenaza con vender el único vehículo de la comunidad.

En tal sentido, solicita concretamente “se realicen las diligencias pertinentes a los efectos de proceder con la prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes anteriormente descritos cuyos documentos ya se encuentran consignados en la causa signada con el No. 58.154.”

A tales efectos el Tribunal observa:

Con respecto al concubinato, el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, Exp. No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indica:

“…Omisis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Resaltado de este Tribunal)

Con respecto a la transcrita decisión, en cuanto a la posibilidad de dictarse medidas preventivas necesarias para la prevención de los bienes comunes, asume este Tribunal que estas medidas deben regirse por el sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contempladas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, esto es, que para su decreto deben examinarse si se cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, previa aclaratoria de que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada opera únicamente en relación a bienes inmuebles, en virtud de lo cual se centrará la protección cautelar.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del Justificativo de Testigos autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2014, según el cual los declarantes manifestaron que los ciudadanos Deivis Verges Sosa y Mallerby Esis Fonta, compartían una unión estable de hecho desde el año 2006 hasta el mes de septiembre de 2014, el cual conjugado con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 9 de enero de 2012, mediante el cual el ciudadano Eddy Enrique Esis Navarro, cede a la ciudadana Mallerby Victoria Esis Fontalbo, el 50% de sus derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten por comunidad conyugal sobre un inmueble, constituido por una (1) casa habitación, ubicada en el Barrio Raúl Leoni, avenida 96, casa No. 74-34, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo, Estado Zulia; cesión que autorizó en dicho documento la cónyuge del cedente, ciudadana Ligia Fontalbo de Esis, hace convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre el señalado bien inmueble, éste puede ser traspasado o enajenado, a fin de garantizar los bienes de la unión concubinaria y de evitar que la eventual ejecución del fallo de partición de la comunidad concubinaria quede ilusoria, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, este Tribunal observando que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil aplicables a la situación del concubinato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 ejusdem, y siendo que la propiedad del bien objeto de la medida deviene de documento autenticado, lo que implica que el mismo pueda ser transferido ante cualquier Notaría Pública, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, y por cuanto el Juez tiene la facultad de decretar aquellas medidas que estime necesarias para asegurar la resultas eventuales del proceso, cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se infiere con anterioridad y por los fundamentos señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden a la demandada Mallerby Esis, sobre un inmueble, constituido por una (1) casa habitación, ubicada en el Barrio Raúl Leoni, avenida 96, casa No. 74-34, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo, Estado Zulia, edificada sobre un terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTISIETE PUNTO CERO TRES METROS CUADRADOS (327,03 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: propiedad que es o fue de Sócrates Quintero y mide veinticinco punto cincuenta metros (25,50 Mts); Sur: propiedad que es o fue de Jorge Caipana y mide veinticinco punto cuarenta metros (25,40); Este: vía pública o avenida 96 y mide doce puntos treinta metros (12,30 Mts); y Oeste: Propiedad que es o fue de Glenda Barranco y mide trece punto cuarenta metros (13,40 Mts). Derechos que le corresponden según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha nueve (9) de enero de 2012, anotado bajo el No. 83, Tomo 2 de los libros respectivos.

Para la ejecución de la medida innominada se ordena notificar a la parte demandada de la medida acordada, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, la cual se ordena expedir, y se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho con oficio.

Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de informarle la medida acordada. En la misma fecha se ofició.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero