Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN LEO MARTINEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.281.240, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 05 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 64, Tomo 83, de los libros de autenticaciones, parte demandante en la presente QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida contra el ciudadano RAMIRO DURAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.764.052, y del mismo domicilio, mediante la cual desiste del procedimiento.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, instando a apoderado judicial de la parte actora producir en actas cualquier otro documento que ayude a colorear la posesión antes dicha, los cuales fueron agregados en fecha dos (02) de octubre del mismo año, siendo admitida en fecha veintidós (22) de octubre de 2014.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de reforma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el Tribunal admitió la misma en auto de fecha tres (03) de noviembre de 2014, y de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil decretó el secuestro preventivo sobre un inmueble ubicado en el Barrio Libertador, Avenida 91, entre calles 79 G y 79 H, casa No. 79 G-176, jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (4.996,89 Mts2), comprendidos dentro los siguientes linderos y medidas NORESTE: Con propiedad que es o fue de Giulano Pascuacci, hoy Residencias Colibrí, en una distancia de CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,55 Mts2); SURESTE: Linda con la Avenida 91, en una distancia de CINCUENTA METROS CON VEINTE CENTIMETROS (50,20 Mts2); SURESTE: Con calle 79 H, en una distancia de NOVENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (99,40 Mts2) y NORESTE: Linda con la avenida 92, en una distancia de CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (49,80 Mts2), cuyos demás datos de identificación constan en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2014, anotado bajo el No. 2014.798, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.17.234, comisionando para ello al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el apoderado judicial del demandante abogado LUIS ALBERTO CANACHO ASPRINO, ya identificado, presento escrito solicitando la ampliación de la medida de secuestro decretada, ordenada por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, incluyendo en dicho decreto la siguiente construcción: Un galpón construido sobre bases de concreto con paredes de bloques sin frisar y en irregular estado de conservación y el cual mide VEINTISIETE METROS DE LARGO (27 Mts) por DIECISEIS DE ANCHO (16 Mts) y que abarca una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 Mts2) y en parte un área abierta, esto es sin paredes, más una pieza construida con paredes de bloques y techo que sirve de complemento del área principal de servicio, ordenando oficiar al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y observancia que dicho juicio se encuentra en la fase de citación, por cuanto no existe contención no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, en tal sentido y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTISIETE__ ( 27 ) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero