Visto el escrito de fecha trece (13) de febrero de 2015, suscrito por los ciudadanos ANGEL ILDEMARO BOZO FARIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.802.179, parte actora en la presente causa y la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad No. 6.317.926, en su condición de cónyuge del antes mencionado, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.844.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL QUERALES, ERVIN AUGUSTO RANGEL QUERALES, KERVI JOSE RANGEL QUERALES, WILMER ANTONIO RANGEL QUERALES Y YULIANA CAROLINA RANGEL QUERALES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 18.633.286, 21.044.563, 23.741.054, 19.987.711 y 18.633.293 respectivamente, quienes suscriben la presente transacción, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.568.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.041; e igualmente suscribe el abogado en ejercicio IRVIN ENRIQUE LEAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.805.459, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.438, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YULIANA CAROLINA RANGEL QUERELES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 18.633.293, como se evidencia en poder Apud-Acta otorgado en fecha seis (06) de agosto de 2013, que se encuentra inserto en el folio 106; todos actuando en su condición de herederos del causante WILMER RANGEL VILLAREAL, quien falleció ab-intestato en fecha 20 de diciembre de 2009; todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en ocasión a la celebración de un contrato verbal compra venta de un vehículo propiedad del de cujus antes identificado, cuyas características son: MARCA: HYUNDAY; MODELO: TUCSON / GL2.0L 2WD MT; AÑO: 2008; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: VDC22P; SERIAL DE CHASIS: KMHJM81BP8U769196; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U769196; SERIAL V.I.N: KMHJM81BPU769196; SERIAL DEL MOTOR: G4GC7012956; según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, de fecha 10 de marzo de 2008, signado con el No. KMHJM81BP8U769196; escrito mediante el cual las partes debidamente asistidos y representados han convenido de conformidad con los artículos 255, 256, 257 y 261 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1713 y siguiente del Código Civil celebran la presente Transacción Judicial en los términos siguiente: (…) PRIMERO: Siendo que la intención única de las partes es finiquitar el presente procedimiento, asi como, transar respecto de los derechos que en forma mutua y reciproca mantiene las partes procesalmente dispuestas en este juicio, en orden a las pretensión incoada y los alegatos de defensa expuestos por los demandados, acordamos que, si bien, es cierto que el causante WILMER RANGEL VILLARREAL, había negociado para el momento de su fallecimiento, para con el ciudadano, ANGEL ILDEMARO BOZO FARIA, la compra venta del vehículo antes descrito, éste ultimo, no había terminado de cancelar el precio definitivo de la negociación pactada para tal oportunidad; circunstancia que lleva a adeudársele para el día de hoy, al actor ya antes señalado, por concepto de pagos parciales de compra venta efectuados por este en la cuenta corriente No, 0108-0211-32-0100035577 banco Provincial, a nombre de Wilmer Rangel Villarreal, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) de parte de los herederos del singularizado decujus, con inclusión de la indexación propia de las cantidades depositadas en beneficio de este último, todo con la finalidad de reintegrar o resolver el negocio de venta, que a la fecha de la defunción citada, no se había perfeccionado, en reintegro efectivo de lo cancelado por el primero, vale decir, por Ángel ILdemaro Bozo Faría, dado el hecho cierto de haberse realizado privadamente, entre quienes conforman las partes procesalmente dispuestas, una compensación, respecto de la deuda también existente, para el momento del citado fallecimiento del ciudadano Wilmer Rangel, de una cantidades dinerarias debido a unos cargas de naranjas, que había recibido a crédito de parte del mismo causante y sus herederos, quien se constituyo en parte actora, en el presente juicio, en su beneficio propio y en razón de las relaciones mercantiles mantenidas entre los citados comerciantes. SEGUNDO: Circunstancia por la que acordamos que los verdaderos y únicos propietarios del singularizado bien, o unidad vehicular, ya descrita en actas, son los herederos del citado causante, refiérase, a los ciudadanos, JUAN CARLOS RANGEL QUERALES, ERVIN AUGUSTO RANGEL QUERALES, KERVI JOSE RANGEL KERALES, WILMER ANTONIO RANGEL QUERALES y YULIANA CAROLINA RANGEL QUERALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.633.286, V-21.044.563, V23.741.054, V- 19.987.711 y, V-18.633.293, con domicilio ya antes referido, quienes en este mismo acto, acuerdan como en efecto lo hacen, en la condición de herederos, a los efectos de finiquitar las obligaciones mutuamente reconocidas en este escrito transaccional, dar en venta por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo) al ciudadano EDUIN ALBERTO RIOS IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 13.007.590, de nuestro mismo domicilio, quien declara recibirlo a su satisfacción plena, un vehículo de la única y exclusiva propiedad de estos, cuyas características ya señaladas se corresponden a un vehículo: Marca: HYUNDAY, Modelo: TUCSON / GL2.0L 2WD M/T, AÑO: 2008, Color: VERDE, Clase CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, Serial de Chasis: KMHJM81BP8U769196, Serial de Carrocería: KMHJM81BP8U769196, Serial N.I.V: KMHJM81BP8U769196, Placa: VDC22P, características devenidas de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del causante Wilmer Rangel Villareal, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 10 de marzo de 2008, signado con el No. KMHJM81BP8U769196 y declaración Sucesoral No. 00126345 de fecha 06/10/2010, signada con el No de expediente 00660, el cual es de la propiedad de los hoy demandados, siendo que los mismos, actúan en la condición de herederos de quien fuera su común causante ya también, antes identificado, Wilmer Rangel Villarreal. Siendo que la cantidad pactada como negociación de compra venta, es entregada por orden y cuenta de los herederos y a satisfacción también plena de estos, para el momento de ésta transacción y en éste acto de manos del citado ciudadano EDUIN ALBERTO RIOS IBARRA, la totalidad de la suma dicha, de la manera siguiente: 1) la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en cheque de fecha 12 de febrero de 2015, signado con el No. 24684213, girado contra la cuenta No. 0134-0347-34-3473042663 del banco Banesco en beneficio del ciudadano ANGEL ILDEMARO BOZO FARIA, quien por los efectos dichos declara recibirlos a su total acuerdo y satisfacción; 2) la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en cheque de fecha 12 de febrero de 2015, signado con el No. 41684214, girado contra la cuenta No. 0134-0347-34-3473042663 del banco Banesco en beneficio del ciudadano ANGEL ILDEMARO BOZO FARIA, quien por los efectos dichos declara igualmente recibirlos a su total acuerdo y satisfacción; 3) la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) en cheque de fecha 12 de febrero de 2015, signado con el No. 18684211, girado contra la cuenta No. 0134-0347-34-3473042663 del banco Banesco en beneficio del ciudadano CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, por concepto de honorarios profesionales, quien declara recibirlos a su plena satisfacción en beneficio propio y de los abogados a quien este sustituyera, quienes en conjunto actuaron en representación del actor y, 4) la cantidad de setescientos mil bolívares (Bs. 700.0000,oo) en cheque de fecha 12 de febrero de 2015, signado con el No. 19684212, girado contra la cuenta No. 0134-0347-34-3473042663 del banco Banesco a nombre de la ciudadana BLANCA ROMERO, a los efectos de que de la indicada porción, reparta y liquide ésta, la comunidad hereditaria existente entre todos los herederos del causante, conforme fuere ésta autorizada, por estos últimos, una vez deducidos los honorarios profesionales que pudieran corresponderle a esta y a los abogados actuantes en representación de la parte demandada, con ocasión al presente juicio, los cuales alcanzan la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), quien así, declara recibirlos a su plena satisfacción y en beneficio conjunto de sus colegas, así como, declara recibir en éste acto, el resto de las señalada cantidad, a los efectos de su consecuente partición, conforme las pautas dispuestas en autorizaciones realizadas a esta última, por vía correo y en forma personal por los herederos citados, pues entre los mismos quedo constituida una comunidad hereditaria dado el fallecimiento del causante común de estos, de nombre Wilmer Rangel Villareal, quien era el propietario del bien objeto de transacción. Entregada en este acto las cantidades recibidas a satisfacción de todos y por orden de los propietarios y parte demandada en conjunto, se le traspasa al comprador todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que sobre la unidad vehicular les es propia a los herederos en torno al vehículo ya descrito suficientemente, haciéndole la tradición legal de lo vendido a través de esta vía transaccional, por lo que constituirá este documento suficiente titulo de propiedad del bien en cuestión, dado el traspaso realizado, en orden a lo cual podrá gestionar el comprador, los tramites administrativos y legales respecto de la unidad en referencia ante los organismos correspondientes. Así como, gestionar, para el caso de considerarlo, el traspaso extrajudicial del vehículo en referencia, para cuya gestión y firma, se obligan las partes a suscribir, de serle requerido por el ciudadano EDUIN ALBERTO RIOS IBARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.007.590, de igual domicilio al de todos, quien, dada, la negociación planteada y el pago realizado, declara aceptar la venta que por esta vía y medio se le realiza en todas sus partes a su plena y absoluta satisfacción, obligándose a efectuar así mismo, todos y cada uno de los pagos señalados a satisfacción absoluta de quienes suscriben, comprometiéndose de igual manera, a cancelar todos los demás gastos, pagos o emolumentos propios respecto a la depositaria judicial, por donde se encuentra el bien mueble dicho, a los efectos de su retiro correspondiente, dado el levantamiento judicial de la medida de secuestro que sobre el mismo pesa. En el entendido de que las indicadas gestiones judiciales y extrajudiciales para la obtención del vehículo recibido en venta, deberán ser ordenadas u oficiadas por el tribunal tan pronto transcurran tres días de despacho, tiempo suficiente como para haberse hecho efectivos los cheques suficientemente descrito con antelación y quedar de esta manera tutelados los derechos de las partes intervinientes en el proceso, bajo la modalidad que sea. TERCERA: Así mismo, en consideración a los efectos que la presente transacción genera para las partes procesalmente dispuestas, la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.317.926, en la condición de cónyuge del actor, declara que acepta la transacción realizada en todos sus términos. CUARTA: Las partes suscribientes de la presente transacción declaran, que una vez producida la homologación y hechos efectivos los cobros efectuados en éste acto por las partes que asi lo reciben, transcurrido como sea el lapso acordado, renuncian expresa y correlativamente de modo reciproco, a las acciones que con ocasión a la acción incoada y el procedimiento interpuesto pudieran asistir a cada uno, así como, respecto de aquellas que en forma directa e indirecta sea consecuencia de la demanda discurrente ante este juzgado; por lo que de manera consiguiente declaramos no tener más nada que reclamarnos entre sí, con ocasión de los derechos surgidos de las negociaciones y/o contratos trabados en actas, o por algún otro concepto. QUINTA: Realizado el presente acuerdo transaccional sobre el reconocimiento de los derechos a que hubo lugar con la presente acción, en los términos que preceden, solicitamos del tribunal HOMOLOGUE la presente, impartiéndole el CARÁCTER DE COSA JUZGADA, levante la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el bien mueble en referencia, y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto transcurra el lapso de tres (3) días, contados a partir de la homologación que se le imparta jurisdiccionalmente, bajo los términos señalados y acordados por las partes suscribientes de la presente transacción. SEXTA: A los efectos legales respectivos, requerimos a la ciudadana secretaria de este Juzgado, se sirva identificar al ciudadano ANGEL ILDEMARO BOZO FARIA, siendo que todas las partes intervinientes identificadas suficientemente en actas, dan fe de su identidad”.


El Tribunal para resolver observa:

El presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se admitió en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), ordenándose la citación de los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL QUERALES, ERVIN AUGUSTO RANGEL QUERALES, KERVI JOSE RANGEL QUERALES, WILMER ANTONIO RANGEL QUERALES Y YULIANA CAROLINA RANGEL QUERALES, antes identificados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados, a fin de que contesten la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ILDEMARO BOZO FARIA, ya identificado, como se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 24, Tomo 85, de los libros de autenticaciones; consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de citación de los demandados, dejando constancia la secretaria natural de este Despacho. Y en la misma fecha anterior, el Alguacil recibido los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar las citaciones ante dichas, librados posteriormente en fecha 01 de febrero de 2013.

En fecha seis (06) de febrero 2013, fue citado el ciudadano ERVIN AUGUSTO RANGEL QUERALES, y ante la imposibilidad de citar a los codemandados JUAN CARLOS RANGEL QUERALES, KERVI JOSE RANGEL QUERALES, WILMER ANTONIO RANGEL QUERALES y YULIANA CAROLINA RANGEL QUERALES, según exposición formulada por el alguacil natural de este Juzgado en fecha seis (06) de febrero de 2013, la parte actora solicito los carteles de citación, ordenado en fecha 28 de febrero de 2013; publicados en los diarios Panorama y La Verdad los días 06 y 10 de mayo del año 2013; desglosados y agregados en fecha 15 de diciembre de 2013; dejando constancia la secretaria de este Juzgado en fecha 22 de mayo del mismo año, cumpliendo así con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de junio de 2013, el ciudadano WILMER ANTONIO RANGEL QUERALES, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio EDWIN JOSE RDORIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.419, confirió poder Apud-Acta a los abogados BLANCA ROMERO LUGO, IRVIN ENRIQUE LEAL Y EDWIN JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado 29.041, 48.438 y 162.419 respectivamente.

Cumplidas con las formalidades de la citación personal y la cartelaria, y ante la imposibilidad de la citación personal el Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, designó como defensor Ad-Litem de los ciudadanos JUAN RANGEL, KERVI RANGEL ERVIN RANGEL Y YULIANA RANGEL, al Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado y posteriormente juramentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2013.

En fecha seis (06) de agosto de 2013, los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL QUERALES, ERVIN AUGUSTO RANGEL QUERALES, KERVI JOSE RANGEL QUERALES Y YULIANA CAROLINA RANGEL QUERALES, asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN JOSE RODRIGUEZ, todos identificados en autos, confieren poder Apud-Acta a los abogados IRVIN LEAL Y EDWIN RODRIGUEZ, ya identificados.

En fecha tres (03) de octubre de 2013, el apoderado judicial de los demandados abogado EDWIN JOSE RODRIGUEZ, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil impugnó las documentales consignadas; y estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en los escritos presentados en tiempo hábil y admitidas en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013. Y en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, el apoderado judicial del demandante, reservándose el derecho de su ejercicio, confirió poder Apud-Acta a los abogados ANIBAL BATISTA, JAIME AUGUSTO PAVON BLANCO, JORGE BARRERA, AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, IVONNE MARIA BRICEÑO Y ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 3.904.092, 7.755.045, 5.042.805, 7.808.967, 9.702.806 y 7.604.628 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.266, 46.381, 34.111, 34.997, 56.677 y 53.714 respectivamente.

Ahora bien, las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en aras de llegar a un acuerdo amistoso en la presente causa suspendieron la causa en varias oportunidades siendo la última en fecha veintiocho de enero de 2014.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, la apoderada judicial del actor solicito fije la causa para informes, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud de que no consta en actas todas las resultas de las pruebas de informes promovidas, otorgó un lapso de diez (10) días de despacho para el tramite de las mismas, estadio procesal donde las partes debidamente asistidas y representadas judicialmente, celebran el acto de auto composición procesal antes determinado, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de suspensión de las medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a la pieza de medida, se observa que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, el Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo: Marca: Hyundai; Clase: Camioneta; Modelo: Tucson/GL 20L2 WDM/T; Año: 2008; Color: Verde; Tipo: Sport Wagon, Serial de Motor: G4GC7012956; Uso: Particular; Serial de Carrocería: KMHJM81BP8U769196; Placa: VDC 22P, cuyos demás datos se encuentran en actas y se dan aquí reproducidos. En tal sentido y en virtud de la transacción realizada, así como la solicitud de suspensión de la medida decreta, este sentenciador deja sin efecto la misma, ordenando oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial donde se encuentra secuestrado el vehículo antes identificado. Así se decide.

Se declara terminado el procedimiento, no se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTISIETE__ ( 27 ) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero