Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana YVIS DE LOS SANTOS ROMERO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.832.063, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.884, parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario seguido contra el ciudadano WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.856.194, domiciliado en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte demandante, con el fin de impedir la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulentamente de bienes de la comunidad conyugal, se decrete medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: salario integral, compensación de sueldo, primas por antigüedad, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, bonos, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, intereses de las prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al ciudadano Wilmer Soto Bravo, con ocasión a la relación laboral que mantiene con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en primer lugar es de gran importancia para este Juzgador acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias, de esta manera, considerando este Operador Judicial que la parte solicitante de la cautelar manifiesta que la petición de embargo preventivo del salario del ciudadano Wilmer Soto, la realiza por cuanto el mencionado ciudadano le quitó la Tarjeta de Alimentación y ha quedado desasistida en todos los aspectos y en completo abandono desde hace varios años, lo que se traduce en la imposibilidad de proveerse sus propios alimentos, encuadrándose dicha exposición dentro del presupuesto excepcional para embargar el salario o sueldo de un trabajador, resulta procedente tal dictamen cautelar. Así se aprecia.

En este sentido, siendo que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

De igual forma, conviene destacar que en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los requisitos de Ley, como son la presunción del buen derecho, la cual observa este Tribunal de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Wilmer Soto y Yvis Bracho, la relación conyugal entre los mencionados ciudadanos, hace indicios suficientes para considerar satisfecho la presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iuris y en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que no recayendo ninguna medida sobre los conceptos sobre los cuales se solicita, puedan ser traspasados o dilapidados, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los bienes que conforman la comunidad conyugal de las partes del proceso, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario o sueldo, compensación de sueldo, primas por antigüedad, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, bonos, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, intereses de las prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al ciudadano Wilmer Soto Bravo, con ocasión a la relación laboral que mantiene con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la sede ubicada en el Muelle Sucre, situado en el sector Plaza de Las Banderas de esta ciudad de San Francisco del Estado Zulia.

Para la ejecución de la medida de embargo decretada se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero