Estimando esta Autoridad Judicial que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por la ciudadana MIRIAM BEATRIZ SARMIENTO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.721.127, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LEOPOLDO JOSE MORELO FERIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 4.327.745, del mismo domicilio, por Providencia del 06 de noviembre de 2014 se acordó tramitar por el procedimiento incidental consagrado en la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las divergencias de las partes suscitadas con relación a la procedibilidad de reaperturar la oportunidad procesal para la verificación del primer acto conciliatorio, y siendo que se encuentra suficientemente cumplido dicho tramite; este Tribunal procede a emitir el juicio correspondiente sobre la indicada incidencia, con consideración a las siguiente precisiones:
Haciendo sinopsis del proceso cumplido en la causa, se tiene que a la demanda se le dio curso de ley por auto de fecha 22 de julio de 2013; seguidamente el 16 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone haber recibido los mecanismos necesarios para practicar la citación en el presente juicio. En fecha 20 de septiembre de 2013, la parte actora consigna los fotostatos simples correspondientes para practicar la citación del demandado y la notificación del Fiscal de Ministerio Público. En fecha 24 de septiembre de 2013, fueron librados los referidos recaudos de citación y notificación.
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso, haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público; asimismo el referido Alguacil expuso que en fecha 28 de octubre de 2013, tuvo la imposibilidad de citar a la parte demandada por no haberla hallado, de esta manera también se observa de las actas, que una vez cumplidos todos los requisitos de ley, esto es lo referente a la citación cartelaria, el Tribunal, previa solicitud de la demandante, en fecha 14 de marzo de 2014, ordena la designación de Defensor Ad-Litem; que en fecha 31 de marzo de 2014, se notificó al Defensor Ad-Litem, asimismo, luego de juramentarse dicho Defensor y la parte actora consignar los recaudos respectivos y librarse los mismos, se perfecciona la citación del Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ.
Asimismo de observa de la actas, que en fecha 16 de septiembre de 2014, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitido por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2014 y en fechas 03 de noviembre de 2014 se verificó, el primer acto conciliatorio, con solo la asistencia del Defensor Ad-Litem.
Resulta que a partir de la expresada fecha se originó en la causa la incidencia que ahora se atiende en esta Resolución, con escrito del 05 de noviembre de 2014, presentado por la demandante con la asistencia de la abogada Neathay Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.661, de este domicilio, por el cual se peticiona la reapertura de oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio, dada la circunstancia de fuerza mayor que le impidió cumplir con tal actividad para el momento oportuno, es decir por estar indispuesta físicamente por motivo de salud, todo a los fines de evitar que se concreten los efectos extintivos consagrados en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a la petición de la accionante, el Tribunal en auto del 06 de noviembre de 2014 ordenó la sustanciación de la incidente por la vía del precepto legal contenido en el artículo 607 del Código Adjetivo y dispuso la notificación de las partes; cumplidas dichas notificaciones, en fechas 11 de noviembre de 2014 la del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, 02 de diciembre de 2014, la de la parte actora por diligencia presentada por ella misma dándose por notificada y confiriendo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Neathay Castellano, Clovis Agresor y Marbelis Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.56.661, 133.572 y 228.204 y en fecha 15 de diciembre de 2014 la del Defensor Ad-Litem.
Promoviendo y evacuando las partes, los medios que consideraron pertinentes para la comprobación de sus posiciones fácticas, se ha cerrado este ciclo procesal en tal orden, derivando en este Juzgador la necesidad de dar soluciones a las postulaciones cursantes en actas.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE LA ACTORA
Arguyó la actora en su escrito de petición de renovación del primer acto conciliatorio, lo siguiente:
Que el día 03 de noviembre de 2014, fijado para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, al mismo no concurrió por causa de fuerza mayor, que no es imputable a su voluntad, ya que se encontraba indispuesta físicamente por motivo de salud y es por lo que ocurre a consignar constancia médica en la cual indica que para esa fecha tenía síndrome febril, para que el Tribunal resuelva lo pertinente al caso y fije nuevamente la oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio.
ANÁLISIS PROBÁTICO DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES.
VALORACIÓN Y VEROSIMILITUD.
Llegada la oportunidad, e iniciado el lapso probatorio en la presente incidencia, el Tribunal observa que sólo la parte actora promovió pruebas, y en este sentido procede a su análisis y valoración:
1) La parte demandante con el escrito de fecha 05 de noviembre de 2014, produjo: constancia médica a nombre de la ciudadana MIRIAM SARMIENTO, emanada del Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en el Sector El despertar, Calle 97C, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por la Doctora Marilin Lozama, la cual posteriormente en la oportunidad correspondiente a lo fines de ratificar la misma promueve prueba de informe al referido Centro de Diagnostico Integral (CDI). (Observa este Tribunal, que dicha constancia médica fue realizada a nombre de la paciente MIRIAM SARMIENTO, verificándose de actas que el nombre de dicha constancia concuerda con el de la accionante).
Ahora bien, siendo dicho medio probatorio, un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, calificado como tal por la disposición legal del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía para su validez en juicio ser ratificado por el tercero que lo emitió. Así las cosas, la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2014 promovió la ratificación del medio mediante la prueba de informe al referido Centro de Diagnostico Integral (CDI), como anteriormente se hizo mención.
Así las cosas, este Tribunal observando que en fecha 28 de enero de 2015, se reciben resultas de la prueba promovida por la parte actora, para la ratificación de la constancia médica, es decir de la prueba de informe de la médico suscribiente, se reciben resultas de la misma, siendo ésta autoridad competente para expedirla y remitirla y quedando legalmente instituida para el juicio dicha constancia, de esta manera conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, Así se establece.-
CONSIDERACIONES NECESARIAS PARA DECIDIR
No puede este Sentenciador dejar de destacar que existen circunstancias ajenas al proceso que lo turban y en algunos de esos casos -aunque deviene de la propia actividad de una de las partes- tal situación no ha sido por voluntad alevosa de dicha parte; pero que ha sido determinante al punto de trastocar los pasos o trámites ordinarios del mismo, generando la necesidad de intervención del operador de justicia para esclarecer las bases sobre las cuales habrá de seguirse.
Resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos casos anómalos, el derecho al debido proceso que se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo juicio para lograr una tutela judicial efectiva, quedase ignorado por capricho de los contendientes.
Hoy día bajo la vigencia de una carta magna más apropiada a las necesidades sociales, hace recogimiento y exige aplicación dentro de los procesos judiciales de la tendencia a la ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, que no es otra que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Aceptado el proceso como el medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional, pues tal ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.
Por lo que este Juzgado en acatamiento a la tendencia jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables de sus decisiones, todas sustanciadas o nutridas del referido aditivo supra señalado, concluye que no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez a utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo para lograr reconstituirlo.
A tales fines, encuentra este Sentenciador que la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil fija:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
En orden a este precepto, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en la obra intitulada “Código de Procedimiento Civil.” Tomo II. Pág. 79, comenta:
“1.- Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acoradas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar las concesión de dichas prórrogas.
…Omisis…
La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prórroga: razones revisables o irresistibles que, sanamente apreciadas por el juez, quien debe velar por la inviolabilidad de la defensa, justifiquen la reapertura.”
Bajo la lupa de todas estas disertaciones legales y doctrinarias y en desempeño de la labor fundamental conferida a este Sentenciador en la norma procesal contenida en el artículo 14 del Código Adjetivo, haciendo asentimiento de la real causa no imputable que obstruyó procesalmente a la demandante en asistir a la celebración del primer acto conciliatorio en el lapso que legalmente se encuentra establecido para el presente juicio, en específico la constancia médica suscrita por la Dra. MARILIN LOZAMA, en fecha 03 de noviembre de 2014 a nombre de la parte accionante en la presente causa; la cual constituye la prueba idónea para la confirmación del hecho impeditivo o forzador de su inasistencia, y que aparejada a las resultas de la prueba de informe recibida en fecha 28 de enero de 2015, reafirma en este caso en particular la no imputabilidad del acontecimiento alegado por la actora como causante de su falta de comparecencia a la oportunidad procesal fijada por la ley para realizar la celebración del primer acto conciliatorio; por lo que se acordará de manera inmediata, tal como se hará constar en el dispositivo de este fallo, la reapertura del lapso correspondiente para verificar el primer acto conciliatorio en el término fijado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), previa notificación de las partes del proceso y con el llamamiento del Fiscal Ministerio Público. Así se determina.-
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pronuncia:
1. La reapertura del lapso para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana MIRIAM BEATRIZ SARMIENTO VALENZUELA, contra el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ MORELO FERIA.
2. La notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. La notificación de las partes del proceso.
4. No hay condenatoria en costas procesales, comprobada la causa no imputable a la parte demandante que dio origen a la reapertura del lapso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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