Vista la diligencia de fecha siete (07) de enero de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio AIDA RAMONES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.401.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.902, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2000, anotada bajo el No. 63, Tomo 33-A, siendo su última inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y trasladada su sede a esta ciudad de Valencia en fecha 10 de noviembre de 2004, anotada bajo el No. 27 Tomo 68-A, como consta en poder otorgado ante el Registro Público del Municipio Miranda con Funciones Notariales, en fecha 22 de mayo de 2014, anotado bajo el No. 40, Folios: 147 al 149, tomo 07, de los libros de autenticaciones, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra la ciudadana ANA ORTEGA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.084.468, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como fiadora a la ciudadana JOHANNA MARRUFO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.307.027, del mismo domicilio, mediante la cual desiste del procedimiento, e igualmente solicita le sea devuelta la letra original y el poder que en copia certificada se encuentran insertos en los folios del 04 al 08 del presente expediente.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se admitió el día cinco (05) de diciembre de 2014, ordenando la intimación de la ciudadana ANA ORTEGA DE GONZALEZ, identificada en autos, y a la ciudadana JOHANNA MARRUFO, antes identificada, en su condición de fiadora, para que pague a la Sociedad Mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A., dentro de los diez días de despacho siguientes de constancia en actas haber sido intimada la última, apercibido de ejecución la cantidad total de QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 511.000,00).

En fecha ocho (08) de enero de 2015, la abogada en ejercicio AIDA RAMONES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.902, apoderada judicial del demandante, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, la dirección y los medios necesarios para que libren los respectivos recaudos. Posteriormente en fecha doce (12) del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la intimación antes dicha, estadio procesal en el cual en la fecha indicada al inicio de esta resolución la Apoderada Judicial del Actor debidamente facultada desiste del procedimiento.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y observancia que dicho juicio se encuentra en la fase de intimación, por cuanto no existe contención no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, en tal sentido y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo se ordena la devolución de los instrumento original fundamento de la acción, resguardado en la caja fuerte del Tribunal. Con respecto a la solicitud de la devolución del instrumento poder inserto en los folios del 04 al 09, el Tribunal de la revisión efectuada verifica, que éste se encuentra consignado en copias simples, en consecuencia niega dicho pedimento. Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTICUATRO_ ( 24 ) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero