El presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado inicialmente por el ciudadano STANISLAO LIBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.814.152, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA MARÍA VENENCIA DE BONYUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.519.552 y 9.747.454, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Admitida la demanda por auto de fecha dos (2) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual fue reformada en fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y admitida por auto proferido en fecha ocho (8) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999). En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), la abogada en ejercicio MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados de autos, ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA MARÍA VALENCIA DE BONYUET, se dio por intimada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, renunciando al lapso para oponerse al procedimiento, contestar la demanda y demás actos procesales, conviniendo en la pretensión aducida por el demandante y celebrando con éste en el mismo acto una transacción, homologada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000).

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora solicita se declare en estado de ejecución la transacción. En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil uno (2001), este Juzgado declaró en estado de ejecución la homologación, otorgando a la parte demandada un lapso de siete (7) días de despacho para su cumplimiento voluntario, ordenando la notificación de las partes. Verificadas las notificaciones, en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal declaró en estado de ejecución forzosa la homologación de la transacción celebrada, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.
Habiéndose efectuado en la causa actuaciones tendientes a lograr la ejecución, En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, presentó escrito contentivo de oposición al remate e invocando la intervención como tercero en la causa conforme al artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, oposición que fue declarada procedente por decisión proferida el día trece (13) de febrero del mismo año, ordenándose asimismo la reposición de la presente causa al estado de librar los carteles de remate respectivos, declarando nulas las actuaciones cumplidas en el proceso con ocasión al mismo y teniéndose como tercero conforme al artículo 370, ordinal 3 de la norma adjetiva.
Una vez librados, publicados, consignados y agregados los respectivos carteles de remate, en fecha siete (7) de junio del año dos mil siete (2007), la codemandada de autos, ciudadana YOLANDA VENENCIA DE BONYUET, solicitó se ordenase la reposición de la causa. En la misma fecha anterior, este Juzgado mediante auto difirió el acto de remate en la presente causa, el cual se encontraba fijado para llevarse a cabo en dicha oportunidad. En fechas catorce (14) y veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), este Juzgado difirió el acto de remate en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), este Juzgado repuso la causa al estado de que se verificase la notificación y juramentación de nuevo perito avaluador, declarando la nulidad de las actuaciones propias a la ejecución verificadas con posterioridad al día primero (1°) de junio del año dos mil seis (2006).

En fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007), el ciudadano OSWALDO RUIZ PUA, presentó escrito contentivo de tercería de conformidad con la norma del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Despacho mediante auto proferido el día veinticinco (25) del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación de los codemandados de autos.

En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó al demandante de autos, expusiese lo conducente sobre el pago parcial alegado por la codemandada, ciudadana YOLANDA VENENCIA DE BONYUET, así como la apertura de la incidencia probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dilucidar dicho hecho; compareciendo en efecto la representación judicial de la parte actora el día seis (6) del mismo mes y año.
En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil once (2011), se decide la incidencia declarando improcedente la suspensión de la ejecución e improcedente la reposición de la causa.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio Adalberto Lugo consigna poder judicial otorgado por las ciudadanas ALFONSINA LUBERTINO, GIOVANNA LUBERTINO y CARMELINA IANELLI DE LUBERTINO, y en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) consignan acta de defunción del ciudadano STANISLAO LUBERTINO. Mediante resolución de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal ordena la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.
Cumplidas las formalidades de ley a fin de citar en juicio a los herederos del fallecido demandante, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito solicita se libre el primer cartel de remate; en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) solicita el apoderado de la parte accionante la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar. En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) el Tribunal mediante resolución acuerda la indexación judicial sobre el monto de la obligación en ejecución.
En fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la perención de la instancia interpuesta por el ciudadano Oswaldo Ruiz Pua. En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandante presenta escrito en el mismo sentido. En fecha 13 de febrero de 2015, la parte actora solicita la perención de la instancia.

II
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Expone el apoderado judicial de la parte actora que solicita la perención de la instancia interpuesta por el ciudadano OSWALDO RUIZ PUA, en fecha 11 de julio de 2007, conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en atención al artículo 267 ejusdem, por considerar que el tercero no ha demostrado fehacientemente en el proceso tener un interés jurídico actual para intervenir como tercero concurrente sobre el objeto de la causa en curso, tal como lo dispone la norma invocada para anunciar la tercería.

Alega que el tercero nunca ha demostrado un interés actual aunado a que tácitamente ha desistido de continuar como tercero adhesivo por la inactividad procesal, por lo cual la consecuencia de esa liberalidad del tercero es declarar la perención de la instancia. Que del artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se evidencia que se trata de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes que se conceptualiza como la ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados y que así lo alega el ciudadano OSWALDO RUIZ en su libelo de tercería al manifestar que sigue la tercería de mejor derecho.
Que hasta la fecha no existe demostración del tercero que evidencie que tiene un interés jurídico actual, no ha realizado ningún acto procesal desde la interposición de la tercería y nunca ha coadyuvado con una de las partes del proceso. Que el tercero en la causa ha demostrado que su interés es esperar hasta que se termine la ejecución y el remate del inmueble embargado para sin ningún esfuerzo, ni haber ayudado al actor demandante a ese logro, cobrar o satisfacer sus créditos con preferencia a los demandantes.

Que la intervención por adhesión no plantea una nueva pretensión, es decir, una demanda, es por ello que el interviniente adhesivo no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda, y acepta el proceso en el estado en el que se encuentra, por lo que el Tribunal tiene la posibilidad de conocer y pronunciarse con relación a la admisión y tramitación de la misma como una incidencia en el cuaderno principal. Finalmente alega que al no haber coadyuvado en sostener sus razones en la causa principal y no haber realizado actuaciones desde la fecha 11 de julio de 2007, solicita se declare la perención de la instancia de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3.
III
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Ahora bien, determinada como ha sido la solicitud de la parte actora, quien en múltiples ocasiones ha solicitado la perención de la instancia en lo que respecta a la tercería interpuesta por el ciudadano OSWALDO RUIZ PUA, y ante este pedimento es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El procesalista Arminio Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil explica que según la doctrina se aceptan cuatro clases de opositores coadyuvantes: - la de aquellos que ejercen la misma acción o deducen la misma defensa que ya de antemano ha intentado la parte con la que pretenden concurrir; - la de los terceros que aunque tengan una acción o defensa distinta a la opuesta, fundan su acción en el mismo título que el de la parte con la que pretenden concurrir; - los que tienen derecho de segundo orden y acuden al juicio pendiente ya, por o contra quien corresponde en primer término el uso de la acción o de la defensa que quieren coadyuvar y – la de los terceros que tienen en primer lugar el uso de la acción o de la defensa ya ejercida en el juicio pendiente por la parte interesada de segundo orden.
Respecto a la intervención adhesiva, los artículos 370, ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“…Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(...Omissis...)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Armando Ladislao Martínez Machado y Otros, contra Canal Point Resort, C.A., expediente N° 2004-883, señaló lo siguiente:

“…Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...”. (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).


De igual forma, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, en el expediente No. Exp. 2010-000354, con ponencia del Magistrado Libes González, se ratifica el criterio de la referida Sala expuesto en sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240; en torno a la tercería adhesiva, indicando que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...”.

Concordando lo expuesto con la presente causa, se aprecia que los terceros que han intervenido de forma adhesiva en el proceso, manifestaron tener una acreencia contra los codemandados la cual fue resguardada de forma anterior al actor de la causa con sendas medidas preventivas dictadas en otros procesos judiciales, contra el inmueble objeto del remate, y en ese sentido, se adhieren a la causa estando la misma en estado de ejecución, justificando su interés en la defensa del actor en el hecho de que el bien susceptible de remate funge de igual forma como garantía de sus acreencias, por lo que intervienen en el proceso a fin de que se les resguarde su derecho.
En relación a este aspecto, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” haciendo mención a la norma contenida en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, referente a la orden de prelación de los embargos, manifestando que “el orden cronológico de los embargos (o medidas de prohibición de enajenar y gravar) determina la preferencia entre ellos, y no la naturaleza ejecutiva o preventiva del embargo, ni que el acreedor haya arribado él primero a la etapa ejecutiva del juicio”.

En este orden de ideas, cuando se admitieron ambas tercerías, el Tribunal consideró que para ese momento, estos intervinientes tenían un interés jurídico actual en la pretensión del actor, en el sentido de proteger sus respectivas acreencias con el mismo bien con el cual el demandante de autos resguardó la suya. De igual modo, es de hacer notar que las intervenciones adhesivas ocurrieron cuando la causa se encontraba en estado de ejecución y todo interviniente debe tomar la causa en el estado en que se encuentre sin derecho a ejercer defensas o esgrimir alegatos correspondientes a etapas procesales precluídas. De este modo lo reitera Ricardo Henriquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, en el que indica que esta intervención no sus pende la ejecución y asimismo sentencia que el tercero “no puede ayudar el derecho ajeno si ha llegado tardíamente al proceso, en su etapa de ejecución”, por lo que poco puede ayudar el tercero que se adhiere en este estado de la causa. Asimismo, debe destacarse que la intervención adhesiva es accesoria tal como lo ha establecido la Sala, y sigue la suerte de la causa principal, no tiene autonomía y es en razón de ello que la causa sigue en la misma etapa procesal en la que se encontraba, sin retrotraer lapsos.

Siguiendo este orden de ideas, que atiende a la etapa procesal en la que se encuentra la causa, es necesario aclarar a la parte actora, en primer lugar, que siendo este tipo de intervención adhesiva no puede correr una suerte distinta a la de la causa principal; y en segundo lugar dejar asentado lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

De igual modo, es importante traer a colación la sentencia de Sala de Casación Civil, número 217, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, en la cual se asienta el siguiente criterio:

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención”.


En igual sentido, en sentencia de la indicada Sala, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada en el expediente No. 2013-000564, se refiere:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia.”

De las sentencias citadas, se verifica que es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil que la perención procede por la inactividad de las partes en el proceso, por su conducta omisiva en obtener las resultas del juicio y solo antes de que en la causa se haya dicho “vistos”. Por lo que estando la presente causa en estado de ejecución no es procedente la perención de la instancia, dejando establecido que siendo la intervención adhesiva accesoria a la causa principal, no puede pretenderse la perención de ésta sin que perima la acción principal, autónoma, a la cual no está de más decir que no le es aplicable la figura de la perención por cuanto además de estar en estado de ejecución no ha tenido inactividad procesal de las partes.
En el orden de todas las consideraciones expuestas no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la perención de la instancia. Así se establece.

Declarada como ha sido la improcedencia de la solicitud de perención, no puede este Juzgador ignorar el hecho de que aun cuando la presente causa se encuentra en estado de ejecución, se han presentado incidencias en este momento procesal que han impedido el remate del bien embargado y efectivamente han retrasado el proceso de ejecución, todo lo cual ha conllevado a un accionar activo y frecuente de las partes demandante y demandada en el juicio; observándose que los intervinientes adhesivos no han tenido más actuaciones en la causa; y siendo que su intervención data del año 2007, y deviene de medidas cautelares sobre el bien objeto de remate, decretada la primera en fecha 22 de octubre de 1998, a favor del ciudadano EUGENIO LÓPEZ PÉREZ en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en contra de los demandadazos en autos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el expediente No. 34.537 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; y la segunda, a favor del ciudadano OSWALDO RUIZ PUA, decretada en el expediente 41.118 del mismo Tribunal, librándose oficio al registrador respectivo en fecha 11 de junio de 2007. En este orden de ideas, verificada la vieja data de las medidas decretadas, las cuales son el fundamento de la intervención adhesiva, y siendo que la presente causa se encuentra en el trámite para la realización del remate, considera este juzgador pertinente ordenar oficiar al señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que informe sobre el estado de las prenombradas causas y específicamente respecto a la vigencia de las medidas decretadas. Líbrese oficio.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia y por consiguiente, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN del presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano STANISLAO LIBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.814.152, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA MARÍA VENENCIA DE BONYUET, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO