Se inicia la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana CINDIA ALEJANDRA FINOL ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.920.184, domiciliada en esta Ciudad y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDIXON JOSE BARRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.367.495, del mismo domicilio, fundamentando su acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 2010, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada y la notificación del correspondiente Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04 de febrero de 2014, la parte actora, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN PABLO DEVIS y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 195.745 y 26.643.

En 06 de febrero de 2014, la parte actora presentó copias simples del libelo de demanda y su admisión a los fines de librar los recaudos de citación al demandado y la notificación al Fiscal y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para realizar la citación del presente juicio. Seguidamente en fecha 12 de febrero de 2014, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación.

En fecha 12 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público. En fecha 21 de febrero de 2014, el Alguacil expuso su imposibilidad de citar al demandado de autos.

Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2014, el demandado de autos, EDIXON BARRERA, mediante diligencia se da por notificado de la presente causa y consigna poder apud-acta conferido a las abogadas en ejercicio FLOR RIVAS BERTI y PATRICIA MARIAM GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.598 Y 176.514, respectivamente.

En fechas 20 de mayo de 2014 y 07 de julio de 2014, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, con la comparecencia de ambas partes quienes insistieron en la continuación del proceso.

En fecha 14 de julio de 2014, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la parte demandante insistiendo en la continuación del proceso. En fecha 28 de julio de 2014, la Secretaria hace constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo agregadas dichas pruebas a las actas procesales en fecha 06 de agosto de 2014. En fecha 25 de marzo de 2013, son agregadas las pruebas presentadas. En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal admite las pruebas y ordena librar despacho de comisión.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se libró despacho de comisión de pruebas bajo los Nros. 907-108-14. En fecha 10 de noviembre de 2014, se reciben resultas de prueba testimonial comisionada.

De esta manera, no constando más actuaciones en las actas procesales y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Sector 7, Calle 3, Caso No. 8 de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la demandante, que en fecha 08 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano EDIXON JOSE BARRERA RODRIGUEZ, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Sector 7, Calle 3, Casa Nro 8 de esta Ciudad y Municipio.

Que los primeros años de la vida conyugal fueron de dicha y felicidad, pero que de forma inesperada desde hace dos año atrás, se suscitaron problemas entre ellos, donde se produjeron desavenencias graves de tipo sentimental, produciendo la perdida del amor y el cariño e irrespeto entre ambos, motivando a la incompatibilidad de caracteres entre ellos, incidiendo en la desatención de ambos en las responsabilidades y obligaciones del hogar, como en la vida intima, afectiva y personal, haciendo imposible la continuación de la vida marital de ambos, traduciéndose así en la estricta aplicación del Abandono Voluntario en forma integral y absoluto, y que conlleva en la ruptura total de las parejas en sus deberes y obligaciones, tales como: no convivir sexualmente, no socorrerse mutuamente, la no existencia del amor, cariño, compresión y respeto, y el no apoyo moral y espiritual, siendo un hecho sumamente importante en el núcleo, hasta el punto que su esposo EDIXON JOSE BARRERA RODRIGUEZ, el día 21 de julio de 2011, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, le pidió que se fuera del hogar constituido con una aptitud amenazante, y que fue motivo por el cual tuvo que acceder, para evitar males mayores, ya que no existía nada que los atara a ambos en la convivencia mutua y que así fue como optó en la fecha y horas antes señaladas en retirarse del hogar, con todas su pertenencias personales, hecho sucedido delante de terceras personas, manteniéndose dicha situación hasta la presente fecha.

Que por tales hechos de ruptura del lazo matrimonial, en el tiempo de dos años que están separados, donde no existe reconciliación alguna por parte de ambos, perdiéndose el amor, cariño y los deberes y obligaciones de pareja. Que independientemente de quien tenga la culpa de dicha ruptura, tiene el derecho de rehacer su vida y al no estar ligada a una persona que no tiene la mas mínima consideración, hecho el cual conlleva a una imposibilidad considerable; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco existen bienes que liquidar y es por lo que ocurre ante esta digna Magistratura, para demandar como en efecto demanda en este acto por Divorcio a su legitimo esposo basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y que de igual manera solicita se acoja el nuevo criterio del Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina Patria, denominado ¨ EL DIVORCIO REMEDIO O SOLUCION ¨ .

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano EDIXON JOSE BARRERA RODRIGUEZ, a pesar de haber comparecido a los actos conciliatorios, este no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se entiende contradicha la demanda en todos sus términos.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

- De la parte actora:
La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio, No. 388, celebrado en fecha 8 de diciembre de 2010, entre CINDIA ALEJANDRA FINOL ALBA y EDIXON JOSE BARRERA RODRIGUEZ, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y expedida en fecha 13 de julio de 2012.
- Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana CINDIA ALEJANDRA FINOL ALBA, Nro. V- 18.920.184

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo tachadas dentro del término legal establecido, y al no estar discutido el hecho de la existencia del matrimonio, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.


- Promueve la prueba testimonial y en el lapso probatorio ratifica la misma, a fin de que sean escuchadas las declaraciones de los ciudadanos MARIELA GONZALEZ, LUIS BORJAS y GENESIS MENDEZ, los cuales excepción de esta última mencionada, testificaron por ante el comisionado Juzgado Noveno de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- El ciudadano que se identificó como LUIS ERNESTO BORJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.320.837, domiciliado en la Urbanización El Trébol, edificio El Manzano, Apartamento 27C, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; declaró lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CINDIA FINOL y EDIXON BARRERA, porque vivió muchos años en el sector San Felipe Bloque 7, siendo vecino de las partes y que esa familia Barrera es muy conocida en el sector porque tienen una ferretería muy pequeña; que si le consta que el día 21 de julio de 2011 acudió a una fiesta de niños de la vecina Mariela González y al momento de llegar a la residencia de la persona nombrada presenció gritos y discusión de la señora Cindia Finol y el señor Edixon Barrera, en el cual este le gritaba que se fuera de la casa, la señora Cindia estaba en el frente de su casa desesperada llorando y le ayudó a ubicar un taxi para que fuera a la casa de sus padres, ya que ella estaba muy alterada con los bolsos y maletas fuera de la casa y que desde esa fecha no volvió a ver a la señora Cindia en la residencia, hasta el mes pasado que se mudó del sector; que si le consta que los ciudadanos antes mencionados se encuentran separados y que reitera nuevamente que no ha visto a la señora Cindia Finol en la residencia de la familia Barrera y es por lo que no ha habido reconciliación.

- La ciudadana que se identificó como MARIELA DEL VALLE GONZALEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.286.196, domiciliada en la Urbanización San Felipe, Sector 7, Calle 3, Casa 10, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien declaró lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CINDIA FINOL y EDIXON BARRERA, porque es su vecina en el sector, que ellos viven a una casa de su casa o que por lo menos la señora Cindia vivía allí hasta que ella se fue de la casa; Que si le consta que el día 21 de julio de 2011 la señora Cindia Finol se fue del hogar, porque ese dia su hijo estaba de cumpleaños y ella estaba en el frente recibiendo los invitados para la fiesta cuando escuchó una fuerte discusión entre la señora Cindia y el señor Edixon y como son sus vecinos se acercó, y vio que el señor Edixon estaba muy alterado exigiéndole a su esposa que se fuera de la casa que no la quería ver mas por allí en la casa de él, que ella cargaba unas maletas y el por poco de las bota a la calle; que ese día Cindia estaba muy alterada, nerviosa y llorando y le consiguieron entre los vecinos un taxi y que hasta la fecha le consta que la ciudadana no ha retornado al hogar; Que si le consta que la ciudadana Cindia no ha vuelto a la casa del señor Edixon desde el 21 de julio de 2011,sin haber algún tipo de reconciliación porque vive en la casa de sus padres.

En relación a las testimoniales evacuadas, se observa de una comparación con los alegatos de la accionante, que los testigos no son precisos al manifestar las desatenciones o el incumplimiento de los deberes conyugales del ciudadano EDIXON BARRERA, narrados por la actora en el libelo de la demanda; no obstante, la causal de divorcio invocada fue el abandono voluntario, hecho en el que sí fueron contestes los testigos al referir que en fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana CINDIA FINOL, debido a una discusión con su cónyuge EDIXON BARRERA, donde éste le pidió que se fuera del hogar, dicha ciudadana tomó sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, sin volver al hogar, coincidiendo con lo narrado por la actora cuando señala que en la fecha antes mencionada ¨ en una discusión, su cónyuge le pidió que se fuera del hogar constituido, con una aptitud amenazante, motivo por cual tuvo que acceder ¨ . En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

- De la parte demandada:

En el lapso probatorio, la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se evidencia del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana CINDIA ALEJANDRA FINOL ALBA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se entiende la misma como contradicha en todas sus partes, y así la carga de la prueba recae en su totalidad en la parte actora. En este sentido, se constata que la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial, con la comparecencia de dos testigos, a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, cuyas declaraciones fueron analizadas y valoradas, concluyendo este Juzgador que sustentan los alegatos de la actora al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana CINDIA FINOL y el ciudadano EDIXON BARRERA, en una de sus peleas, el día 21 de julio de 2011, el mencionado ciudadano le pedió de una forma amenazante a dicha ciudadana que se fuera del hogar constituido, y ésta sin quedarle más nada que hacer, accedió a irse del hogar con todas sus pertenencias sin volver al mismo. En este contexto resulta imprescindible para este Juzgador, establecer que a pesar de que es la actora quien no está en el hogar, este no es un abandono voluntario, sino por el contrario ha sido obligada por la actitud de su cónyuge y es el resultado de un abandono moral por demás voluntario y conciente de su cónyuge a sus deberes de esposo que previamente hiciere el demandado a la ciudadana CINDIA FINOL, parte actora, concluyendo a tenor de las testimoniales y del libelo de demanda que el mismo fue injustificado, además de importante puesto que se hizo notorio a terceros.

En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de parte del demandado un abandono moral hacia su cónyuge y los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio; estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CINDIA ALEJANDRA FINOL ALBA y EDIXON JOSÉ BARRERA RODRIGUEZ, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana CINDIA ALEJANDRA FINOL ALBA, contra el ciudadano EDIXON JOSE BARRERA RODRIGUEZ con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CINDIA ALEJANDRA FINOL ALBA y EDIXON JOSE BARRERA RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, el día 08 de diciembre del año 2010, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero