Se da inicio a la presente causa por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1961, bajo el No. 78, libro 51, tomo 1, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter el suyo que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 23 de marzo de 2010, bajo el No. 16, tomo 31; en contra de los ciudadanos OSCAR MONTIEL GUILLEN y RUBÉN JOSÉ CHÁVEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 246.147 y 7.976.160, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 16 de febrero de 2012, se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 22 de febrero de 2012, el abogado Valmore Martínez sustituye poder en el abogado en ejercicio LUÍS CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.818. En fecha 14 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación; y asimismo, la Secretaria deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 16 de marzo de 2012, se libraron recaudos de citación.
En fecha 30 de marzo de 2012, el Alguacil expone su imposibilidad de citar a los codemandados por no encontrarlos en la dirección indicada.
En fecha 9 de abril de 2012, el apoderado judicial de la pare actora solicita al Tribunal libre cartel de citación, lo cual es proveído por este Despacho en fecha 12 de abril de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2012, el representante judicial de la accionante consigna los periódicos contentivos de los carteles de citación, y en la misma fecha son desglosados y agregados a las actas procesales.
En fecha 4 de junio de 2012, el ciudadano RUBEN CHÁVEZ MONTIEL, debidamente asistido, se da por citado en la presente causa, y en la misma fecha otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio RAÚL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.159.
En fecha 5 de junio de 2012, el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, debidamente asistido, se da por citado en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLÉN, actuando en representación de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., desiste de la demanda incoada en su contra y en contra del ciudadano RUBEN CHÁVEZ MONTIEL.
En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal mediante resolución declara improcedente la solicitud del ciudadano OSCAR MONTIEL.
En fecha 3 de julio de 2012, el ciudadano Oscar Montiel da contestación a la demanda.
En fechas 23 y 25 de julio de 2012, los codemandados presentan escritos de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Oscar Montiel otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio ARISTÓTELES CICERON TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.251. En la misma fecha, el codemandado introduce nuevamente escrito desistiendo de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2012, la Secretaria hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en la que impugna la asamblea extraordinaria convocada por el ciudadano Oscar Montiel, y la revocatoria de poder presentada, solicitando una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, se agregan las pruebas a las actas procesales. En fecha 3 de agosto de 2012, se admiten las pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2012, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 14 de agosto de 2012, el apoderado judicial del codemandado OSCAR MONTIEL, mediante diligencia señala que la actuación del Tribunal es nula.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas en relación a la incidencia. En la misma fecha, el Tribunal agrega y admite las pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano OSCAR MONTIEL presenta escrito en relación a la articulación probatoria.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije la oportunidad para el lapso de informes.
En fecha 14 de enero de 2013, se fija la presente causa para la presentación de informes, previa notificación de las partes.
En fecha 16 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado y solicita la notificación de los codemandados.
En fecha 29 de enero de 2013, el apoderado judicial del ciudadano RUBEN CHÁVEZ MONTIEL, solicita ratificar oficio a SUDEBAN, antes de fijar la oportunidad para informes. En fecha 30 de enero el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al apoderado judicial del codemandado RUBEN CHÁVEZ.
En fecha 1 de febrero de 2013, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a fin de notificar al ciudadano OSCAR MONTIEL y/o a su apoderado judicial sin poder localizarlo.
En fecha 28 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes extemporáneamente.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 14 de enero de 2013, y ordena oficiar nuevamente a SUDEBAN a fin de ratificar la prueba de informes.
En fecha 22 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije el lapso para informes. En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal fija el lapso para la presentación de informes.
En fecha 25 de abril de 2013, se le da entrada a resultas de prueba de informes.
En fecha 22 de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal expone haber notificado al ciudadano OSCAR MONTIEL. En fecha 27 de mayo de 2013, el alguacil exponer su imposibilidad de notificar al ciudadano RUBEN CHÁVEZ, porque nadie respondió a su llamado.
En fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre notificación por carteles.
En fecha 3 de junio de 2013, se libró cartel de notificación. En fecha 21 de junio de 2013, el apoderado actor, consigna el diario contentivo del cartel de notificación. En fecha 25 de junio de 2013, es desglosado y se agrega a las actas procesales.
En fecha 25 de junio de 2013, el apoderado judicial del ciudadano RUBEN CHÁVEZ, presenta diligencia solicitando un nuevo oficio dirigido a SUDEBAN con corrección de la identificación de su representado.
En fecha 27 de junio de 2013, se libra oficio bajo el No. 744-13.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio ARISTÓTELES TORREALBA, mediante diligencia expone que su representado falleció según información pública, notoria y comunicacional, consignando a los efectos ejemplares de diarios.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se le da entrada a resultas de prueba de informes.
En fecha 1 de octubre de 2013, el apoderado actor consigna copia certificada de acta de defunción del ciudadano OSCAR MONTIEL.
En fecha 2 de octubre de 2013, el Tribunal suspende la causa hasta que la parte interesada cumpliera con las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos. En fecha 3 de octubre de 2013, se libraron edictos.
En fecha 9 de octubre de 2013, el ciudadano RUBEN CHÁVEZ otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio ARISTÓTELES TORREALBA.
En fecha 11 de febrero de 2014, el apoderado de la parte accionante consignó ejemplares de los diarios contentivos de las treinta y seis publicaciones del edicto. En fecha 13 de febrero de 2014, se ordena el desglose y que sean agregados a las actas procesales.
En fecha 6 de marzo de 2014, el abogado ANTONIO MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ADOLFO MONTIEL SOLAR, se da por notificado de la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal, previa diligencia de la parte actora, ordena la citación de la ciudadana BLANCA CUPELLO DE MONTIEL.
En fecha 17 de marzo de 2014, el abogado ARISTÓTELES TORREALBA, consigna instrumento poder otorgado por los ciudadanos BLANCA CUPELLO DE MONTIEL, DAVID MONTIEL CUPELLO, GREGORIO MONTIEL CUPELLO, MILAGROS MONTIEL CUPELLO y MARÍA ATILANA MONTIEL CUPELLO, herederos del ciudadano OSCAR MONTIEL, y se da por notificado de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2014, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designa como defensor ad-litem de los herederos desconocidos al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ., el cual fue notificado en fecha 25 de marzo de 2014 y aceptó y se juramentó en el cargo en fecha 28 de marzo de 2014.
Cumplidas las formalidades, en fecha 11 de junio de 2014, el alguacil expone que fue citado el abogado CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha 12 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije el lapso para informes. En fecha 25 de junio de 2014, se fija el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 9 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al apoderado judicial de los codemandados. En fecha 14 de julio de 2014, fue notificado el defensor ad-litem. En fecha 1 de agosto de 2014, se hace constar que fue notificado el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MONTIEL.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el apoderado judicial del ciudadano RUBEN CHÁVEZ MONTIEL, presenta escrito de informes. En la misma fecha, el apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA CUPELLO DE MONTIEL, DAVID MONTIEL CUPELLO, GREGORIO MONTIEL CUPELLO, MILAGROS MONTIEL CUPELLO y MARÍA ATILANA MONTIEL CUPELLO, herederos del ciudadano OSCAR MONTIEL, presenta escrito de informes; y asimismo, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 2 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones.
Siendo el lapso correspondiente para dictar sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 20 de julio de 1961, se constituyó la sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Montiel, Compañía Anónima, con denominación social Materiales Montiel, C.A; estableciendo en su cláusula segunda el objeto de la misma la cual a la letra expresa “SEGUNDA: el objeto es la compra, venta, distribución de piedra, piedra picada, arena y toda clase de contratación o negociaciones relativas a su objeto; la celebración de toda clase de contratos y actos jurídicos que puedan reportar un beneficio económico a la compañía. La enumeración que antecede es de carácter demostrativo y no limitativo, en consecuencia la compañía podrá dedicarse a cualesquiera otra actividad o negocio lícito, bien sean civiles o mercantiles, si así lo decidiere la Asamblea General de Accionistas…”; bajo ese objeto la sociedad mercantil ha venido ejerciendo sus actividades comerciales.
Que en dicho documento constitutivo fueron definidas cláusulas relativas a la representación y dirección de la compañía, específicamente en las cláusulas décima cuarta, décima quinta y décima octava, que regulan la representación y duración de las personas que integran la misma, las cuales textualmente expresan
“DECIMA CUARTA: la compañía tendrá una Junta Directiva o de Administradores, compuesta de tres miembros principales que podrán no ser accionistas, denominados: Presidente, Gerente y Director, quienes estarán a cargo de toda la administración de la compañía. Esta Junta será la encargada principalmente de dar impulso y vida a la sociedad, realizando los negocios que proyecten las Asambleas, o desarrolle la misma Junta directamente relacionados con la explotación del negocio objeto de la misma sociedad. Esta Junta sesionará cuando lo consideren necesarios sus miembros y podrá reunirse con dos de ellos. El miembro que no esté presente quedará relevado de toda responsabilidad cuando se lo convoque por los otros miembros, caso en el cual se le considerará de acuerdo con las decisiones tomadas si se le hubiere convocado especialmente por escrito, con indicación de la materia a tratar. Levantarán acta de toda sesión, la cual firmarán”.

La cláusula décima quinta establece: “el Presidente de la Junta Directiva es el órgano de representación de la compañía, quien puede obligarla conjuntamente con la firma, movilización de cuentas bancarias, pagarés y otras obligaciones mercantiles y civiles inherentes al objeto del negocio” y la cláusula décima octava refiere “los integrantes de la Junta Directiva al Vencimiento del periodo para el cual fueron designados, continuarán en sus funciones hasta que sean legítimamente reemplazados…”; quedando de esta manera constituida la sociedad mercantil y las competencias para obrar en nombre de ella, así como la duración de los miembros de la Junta Directiva y la forma en que serían reemplazados, fueron definidas de acuerdo a las cláusulas ya transcritas.
Que en fecha 3 de marzo de 1992, la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., realizó una Asamblea Ordinaria de Accionistas, la cual fue inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el No. 61, Tomo 8-A; en la cual se aprobaron el informe, cuentas y balances que presenta la junta directiva, elección de la junta dirección, nombramientos de los comisarios y convinieron los accionistas presentes la modificación de las cláusulas tercera y décimo quinta del documento constitutivo estatutario. Quedando la cláusula tercera redactada de la siguiente manera: “La duración de la compañía será de Diez (10) años, prorrogables automáticamente por periodos iguales a Diez (10) años si la Asamblea no resolviere otra cosa”. Mientras que la cláusula décima quinta quedó redactada de la siguiente forma:
“El Presidente de la Junta Directiva, o quien haga de sus veces, tendrá las siguientes atribuciones: Ejercer la gestión diaria de los negocios sociales; representar a la Compañía ante las Autoridades Judiciales, Administrativas e Institucionales de cualquier naturaleza, así como ante terceras personas; adquirir, enajenar, o gravar bienes muebles e inmuebles; convenir, desistir, transigir y comprometer; conferir poderes judiciales, generales o especiales y revocarlos cuando a bien lo tenga; celebrar toda clase de contratos que estén comprendidos dentro del objeto de la compañía y hacer cuanto estime conveniente en beneficio de los intereses de la misma; abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias; retirar fondos; emitir, endosar, descontar y aceptar letras de cambio, cheques, pagarés o cualquier título mercantil; aprobar el presupuesto de la Junta Directiva y las Asambleas de Accionistas, cuyas reuniones presidirá informando de todo aquello que se relaciones con la marcha de la Compañía; Delegar en cualquier otro miembro de la Junta Directiva las atribuciones aquí conferidas, siempre que se haga constar en Acta de Junta Directiva. En general, hacer todo aquello que considere necesario a los intereses y negocios del objeto de la Compañía”.

Que en el desarrollo de sus actividades de negocios, la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., adquirió un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio distinguido con las siglas 9-B, situado en el noveno piso del edificio MOLOKAI, ubicado en el ala sur-oeste en el sector Tierra Negra, en la avenida 14-B, entre calles 66A y 67, No. 66A-59, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho apartamento tiene un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts.), con apartamento signado 9-A; Sur: cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts.), con fachada sur del edificio; Este: siete metros con quince centímetros (7,15 mts.) con núcleo de escaleras y Oeste: siete metros con quince centímetros (7,15 mts.) con fachada oeste del edificio; conforme a documento de compra del referido inmueble, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1996, bajo el No.31, tomo 28, protocolo primero.
Que según documento protocolizado por ante la citada oficina de Registro Público, bajo el No. 2009.1329, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.569; el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, asumiendo ilegal e ilegítimamente el cargo de representante legal de la sociedad mercantil representada procedió a vender el inmueble que había adquirido la compañía al ciudadano RUBÉN JOSÉ CHÁVEZ MONTIEL.
Resalta el demandante la incapacidad del ciudadano OSCAR MONTIEL para realizar dicha venta, quien actúa como director de la junta directiva, y de acuerdo al acta constitutiva de la compañía y a su última reforma de acta constitutiva, realizada en la asamblea general anual ordinaria celebrada en fecha 3 de marzo de 1992, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero del 2000, queda claro que es el presidente de la compañía quien tiene la legitimidad y facultad de celebrar los contratos que impliquen disposición de los bienes que pertenecen al patrimonio de la compañía.
Que en acta de sesión de junta directiva celebrada en fecha 16 de marzo de 2009, inscrita en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el No. 46, tomo 22-A RM1, en la que el punto único a tratar fue el de reasumir el cargo de presidente de la compañía el ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, quien manifestó que a partir de esa fecha reasumía el ejercicio del cargo de presidente de la junta directiva con las cláusulas y atribuciones que le confiere la cláusula décima quinta del acta constitutiva estatutaria, modificada en Asamblea Ordinaria de Accionistas.
Que el ciudadano OSCAR MONTIEL al haber realizado dicha venta en su condición de director en fecha 24 de abril de 2009, no poseía facultad alguna para perfeccionar cualquier negocio que involucrara disposición del patrimonio de la sociedad mercantil ya que el ciudadano FRANCISCO MONTIEL es quien tiene dichas facultades en su condición de presidente de la compañía. Que el referido ciudadano no es quien obliga a la compañía; y careciendo de la capacidad necesaria para dar consentimiento legítimo manifiesta haber vendido de forma pura e irrevocable al ciudadano RUBEN CHÁVEZ, en franca violación a los artículos 1.141 del Código Civil, ya que no es la persona que puede dar el consentimiento requerido para realizar la venta, el 1.161 ejusdem y el 242 del Código de Comercio, por lo que acude a demandar la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano OSCAR MONTIEL en su carácter de director de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL y el ciudadano RUBEN CHÁVEZ.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

-Alegatos del codemandado Oscar Montiel:
En el lapso procesal correspondiente, el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLÉN, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por ser temeraria, contradictoria y falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado, y asimismo, rechaza y contradice por exagerada la estimación del monto de la demanda.
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio y de las partes demandadas para sostenerlo, por ser falso que él celebrara contrato de compra venta alguno en su condición de director de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, en fecha 24 de abril de 2009, como alega la parte actora; sosteniendo además que no existe entre la parte actora y él, ni entre él y la parte codemandada RUBEN CHÁVEZ la relación contractual de contrato de compraventa, por ende la defensa perentoria es procedente en derecho y debe ser declarada con lugar.
Que niega, rechaza y contradice que él asumiendo ilegal e ilegítimamente el cargo de representante legal de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A. haya vendido el inmueble indicado en el libelo de demanda y niega que se encuentre en estado de incapacidad negocial que afecte su legitimidad para realizar dicha venta. Niega y rechaza que en su condición de director no posea facultad alguna para perfeccionar cualquier negocio que involucrara disposición de patrimonio de la prenombrada sociedad mercantil por ser FRANCISCO MONTIEL quien tiene dichas facultades.
Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho base de la pretensión, relativos al consentimiento, capacidad, el consentimiento válido y la incapacidad de las partes contratantes. Niega y rechaza que haya carecido de capacidad contractual o negocial para otorgar el contrato de compraventa que se efectuó en fecha 24 de abril de 2009, y que no era la persona con capacidad para disponer de los bienes de la sociedad.
Niega, rechaza y contradice que haya manifestado vender en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a RUBEN CHÁVEZ, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2009.1329, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.569 y correspondientes al libro de folio real del año 2009, así como que realizó dicha venta en franca violación a los artículos 1.141 y 1.161 del Código Civil y 242 del Código de Comercio.
Que por consiguiente, la acción por nulidad de contrato de compraventa es incoherente, ilógica, absurda e incongruente en los hechos narrados con el derecho invocado, por lo que los alegatos deben ser desestimados.
Expresa el demandado, que conforme se evidencia en documento registrado en fecha 24 de abril de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2009.1329, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.569 y correspondientes al libro de folio real del año 2009, quien realmente vende el inmueble no es OSCAR MONTIEL GUILLEN como persona natural sino la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., como persona jurídica, siendo el comprador el ciudadano RUBEN CHÁVEZ MONTIEL. Que la compañía es una persona jurídica, un verdadero sujeto de derecho, sus actos solo a ella se reputan, y entre ella y sus socios existe un velo que los separa. Que la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., fue constituida por sus socios fundadores con aportes provenientes de un acervo hereditario, en comunidad con el para entonces menor FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, que es por tal motivo que desde su constitución esta sociedad mercantil es una comunidad hereditaria, y ha sido administrada de manera sui generis, como lo establece la cláusula decimocuarta, por “…una junta directiva o de administradores compuesta por tres miembros principales,… denominados: Presidente, Gerente y Director, quienes estarán a cargo de toda la administración de la compañía. Esta Junta será la encargada principalmente de dar impulso y vida a la sociedad (sic), realizando los negocios que proyecten las asambleas, o desarrolle la misma Junta directamente relacionados con la explotación del negocio objeto de la misma sociedad. Esta Junta sesionará cuando lo consideren necesario sus miembros y podrá reunirse con dos de ellos. El miembro que no esté presente quedará relevado de toda responsabilidad en las decisiones tomadas, pero no podrá eludir su responsabilidad cuando se lo convoque por los otros miembros, caso en el cual se le considerará de acuerdo con las decisiones tomadas si se le hubiere convocado especialmente por escrito, con indicación de la materia a tratar. Levantarán acta de toda cesión, la cual firmarán”.
Que dicha cláusula fue modificada en Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de febrero de 1971, registrada en fecha 10 de agosto de 1971, bajo el No. 76, Libro 71, Tomo 2o, Páginas 324 a 329, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la forma siguiente: "La administración, gestión y manejo de todos los negocios de la Compañía estarán a cargo de una Junta Directiva, con los más amplios poderes de administración, integrada por tres miembros principales y un suplente, quienes serán designados en la Asamblea General Anual Ordinaria, que podrán no ser accionistas, e excepción del Presidente, denominados "Presidente" uno y cada uno de los otros "Director" (sic). Esta Junta será la encargada principalmente de dar impulso y vida a la Compañía, (sic) realizando los proyectos y negocios que consideren las Asambleas o desarrollen la misma Junta Directiva relacionados con la explotación del negocio objeto de la misma compañía y cualquier otro que se considere provechoso para la empresa. En caso de ausencia del Presidente, éste nombrará a uno de los integrantes de la Junta Directiva para que haga sus veces, o dejará a juicio de los integrantes de la misma, para que en una reunión de ellos incluyendo el suplente. escojan entre sus miembros quien hará las funciones de Presidente. Esta Junta sesionará, con previa convocatoria del Presidente, o de quien haga sus veces, a cada uno de los miembros principales y al Suplente, por lo menos una vez al mes deberé reunirse con el Presidente, o quien haga sus veces-, por lo menos con-un Director y el Suplente. El Suplente tendrá voz pero no voto cuando esté reunida la Junta Directiva con la totalidad de sus miembros, pero si tendrá voto cuando supla la ausencia de un Director. El miembro que no esté presente en reunión de Junta Directiva quedará relevado de toda responsabilidad en las decisiones tomadas, pero no podrá eludirlas cuando se le convoque por los otros miembros, caso el cual se le considerará de acuerdo en las decisiones tomadas si se le hubiere convocado especialmente por escrito con la indicación de la materia a tratar. Las sesiones de la Junta Directiva serán firmadas en el libro respectivo por los miembros de la misma”.
Que posteriormente, en la Asamblea General Anual Ordinaria, de fecha 28 de febrero de 1.987, agregada en fecha 9 de abril de 1987 al expediente N° 5195, Tomo 1-A1987 RM1, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es aprobada una aclaratoria de la cláusula Decimacuarta, en el sentido de que "la Junta Directiva esté integrada por tres miembros principales, en vez de cinco, y un suplente”. Luego, en la Asamblea General Anual Ordinaria realizada en fecha tres (03) de marzo de 1992 y registrada ocho (8) años después, en fecha 23 de febrero del año 2000, bajo el No. 61, Tomo 8-A-2000 RM1, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es modificada la cláusula Décima Quinta, en los términos siguientes: “El Presidente de la Junta Directiva, o quien haga sus veces, tendrá las siguientes atribuciones: Ejercer la gestión diaria de los negocios sociales; representar a la Compañía ante las Autoridades Judiciales, Administrativas e Institucionales de cualquier naturaleza, así como ante terceras personas; adquirir, enajenar, o gravar bienes muebles e inmuebles; convenir, desistir, transigir y comprometer; conferir poderes judiciales, generales o especiales y revocarlos cuando a bien lo tenga; celebrar toda clase de contratos que estén comprendidos dentro del objeto de la compañía y hacer cuanto estime conveniente en beneficio de los intereses de la misma...omisis... Delegar en cualquier otro miembro de la Junta Directiva las atribuciones aquí conferidas, siempre que se haga constar en Acta de Junta Directiva. En general, hacer todo aquello que considere necesario a los intereses y negocios del objeto de la Compañía”.
Que en consecuencia, la modificación de la cláusula Décima Quinta, no abroga, invalida o suprime la estipulación de la cláusula Décima Cuarta en el sentido de que la administración, gestión y manejo de todos los negocios de la Compañía están a cargo de una Junta Directiva con los más amplios poderes de administración, integrada por tres miembros principales, denominados Presidente uno, y los otros dos, Directores, quienes estarán a cargo de toda la administración de la compañía y que esta Junta será la encargada principalmente de dar impulso y vida a la sociedad, realizando los negocios que proyecten las asambleas, o desarrolle la misma Junta directamente relacionados con la explotación del negocio objeto de la misma sociedad; y que en caso de ausencia del Presidente, éste nombrará a uno de los integrantes de la Junta Directiva para que haga sus veces, o dejará a juicio de los integrantes de la misma, para que en una reunión de ellos, escojan entre sus miembros quien hará las funciones de Presidente; así mismo, que el miembro que no esté presente en reunión de Junta Directiva quedará relevado de toda responsabilidad en las decisiones tomadas si no hubiere sido convocado especialmente por escrito por los otros miembros con la indicación de la materia a tratar.
Que por consiguiente si se considera interpreta y aplica con coherencia lógica al presente caso el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, todo lo antes expuesto toma sentido y evidencia que desde su constitución esta aparente “sociedad mercantil” es en realidad una comunidad hereditaria que ha sido administrada de manera “sui generis”, por una administración, gestión y manejo de todos los negocios a cargo de una Junta Directiva con los más amplios poderes de administración, integrada por tres miembros principales denominados Presidente uno y los otros dos, Directores, quienes están a cargo de toda la administración de la compañía.
Que desde la constitución de la sociedad, los tres miembros principales de la junta directiva han sido los hermanos OSCAR, DAVID y FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, quienes de manera turnada, conjunta o separadamente han administrado la aparente sociedad mercantil; además, se puede observar que en el documento de compraventa de varios inmuebles adquiridos por MATERIALES MONTIEL, C. A., registrado en fecha nueve (09) de diciembre de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 28, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia anexado al libelo de la demanda, quien actúa en representación de MATERIALES MONTIEL, C. A., en ese acto es precisamente el ciudadano ÓSCAR MONTIEL GUILLEN.
Que, se evidencia del documento de compraventa registrado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia baje el No. 2009.1329 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.569 y correspondientes al libro de folio real del año 2009, que quien actúa en representación de MATERIALES MONTIEL, C. A., en ese acto es el mismo ciudadano ÓSCAR MONTIEL GUILLEN, cuya válida representación proviene de la reunión de Junta Directiva de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C. A., de fecha veinte (20) de febrero de 2009, inscrita en el Registro de Comercio en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, bajo el N° 26, Tomo 23-A RM1, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se acuerda que en ausencia del Presidente de la Junta Directiva y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Décima Cuarta de los estatutos, que en caso de ausencia del Presidente quedará a juicio de los otros dos integrantes de la Junta Directiva para que en una reunión de ellos, escojan entre sus miembros quien hará las funciones del Presidente, en la misma se nombra para ejercer las funciones de Presidente al Director ÓSCAR MONTIEL GUILLEN y también, en caso de ausencia de éste, al Director DAVID MONTIEL GUILLEN, designación esta que será efectiva cada vez que se produzca la ausencia del Presidente FRANCISCO MONTIEL GUILLEN.
Que la parte demandante alega que en sesión de Junta Directiva de fecha 16 de marzo de 2009, inscrita el 27 de marzo de 2009, bajo el N° 46, Tomo 22-A RM1, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el único punto a tratar fue el de reasumir el ejercicio del cargo de Presidente de la compañía el ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, quien manifestó que a partir de la presente fecha reasumía el ejercicio del cargo de Presidente de la Junta Directiva con las facultades y atribuciones que le confiere la cláusula décima quinta del acta Constitutiva Estatutaria.
Que si el ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, manifiesta en la antes indicada sesión de Junta Directiva que a partir de esa fecha reasumía el ejercicio del cargo de Presidente de la Junta Directiva, significa que está admitiendo expresamente que efectivamente se había ausentado del ejercicio de dicho cargo y que, por ende, es legítima la reunión de Junta Directiva de fecha veinte (20) de febrero de 2009, inscrita en el Registro de Comercio en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, bajo el N° 26, Tomo 23-A RM1, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuya copia certificada se anexa con la letra "A", mediante la cual se acuerda que en ausencia del Presidente de la Junta Directiva y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Décima Cuarta de los estatutos, que en caso de ausencia del Presidente quedará a juicio de los otros dos integrantes de la Junta Directiva, escoger entre sus miembros quién hará las funciones del Presidente, así como lo decidido en la misma de nombrar para ejercer las funciones de Presidente al Director ÓSCAR MONTIEL GUILLEN y también, que en caso de ausencia de este Director, al Director DAVID MONTIEL GUILLEN, designación esta que sería efectiva cada vez que se produjera la ausencia del Presidente FRANCISCO MONTIEL GUILLEN.
Que el controvertido contrato de compraventa, conforme se evidencia de! documento registrado anexo, se realizó casi un (1) mes después de haber reanudado el ejercicio del cargo de Presidente de la compañía el ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, siendo el Director ÓSCAR MONTIEL GUILLEN quien para ese momento ejerce las funciones de Presidente, en ausencia del Presidente, por ser su designación efectiva cada vez que se produce la ausencia del Presidente FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, de acuerdo a lo acordado en la reunión de Junta Directiva de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C. A., de fecha veinte (20) de febrero de 2009, inscrita en el Registro de Comercio en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, bajo el N° 26, Tomo 23-A RM1; en concordancia con la cláusula décima quinta de los estatutos que estipula que es el presidente de la junta directiva o quien haga sus veces quien tiene las atribuciones para ejercer la gestión diaria de los negocios sociales; representar a la compañía ante terceras personas, adquirir, enajenar o gravar bienes muebles e inmuebles. Que igualmente consta en dicho documento público, que quien real y efectivamente vende el inmueble identificado en dicho documento, no es precisamente el ciudadano ÓSCAR MONTIEL GUILLEN, como persona natural, sino la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C. A., como persona jurídica, siendo el comprador el ciudadano RUBÉN JOSÉ CHAVEZ MONTIEL.
Que desde la fecha de la realización del contrato de compraventa el día veinticuatro (24) de abril de 2009, hasta la techa de interposición de la demanda de nulidad en el mes de febrero del año 2012, transcurrieron casi tres (03) años, y durante todo ese tiempo, el demandante siempre estuvo en pleno conocimiento de ese acto jurídico y nunca lo impugnó judicialmente. Que este caso en concreto, no se debe permitir que la forma oculte el fondo del negocio jurídico realizado de forma válida y de conformidad con la ley, con fundamento en el malicioso alegato de una supuesta y negada carencia de capacidad y consentimiento válido de la persona jurídica vendedora, ni permita injusto despojo a la parte compradora de buena fe del bien inmueble de su propiedad y el cual constituye su hogar y principal habitación familiar; que no debe permitirse que mediante una dolosa acción de revancha con visos de fraude sea anulado un contrato realizado de forma legítima y de buena fe, con pleno y libre consentimiento de las partes contratantes, un objeto que es materia de contrato y una causa lícita; pues de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.169 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; y, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según, !a equidad, el uso o la ley. Asimismo, los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en y en contra de este último.
Que con fundamento en todos los anteriores alegatos de hecho y de derecho, así como la defensa de fondo opuesta, solicita al Tribunal desestime la demanda por nulidad de contrato de compraventa propuesta en su contra por el abogado VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES MONT1EL, C. A. y la declare sin lugar.


- Alegatos del codemandado Rubén Chávez Montiel:
El apoderado judicial del codemandado Rubén Chávez presentó escrito de contestación de la demanda de forma extemporánea por atrasado en fecha 6 de julio de 2012, siendo que citado el último de los demandados en fecha 5 de junio de 2012, los veinte (20) días del lapso de emplazamiento culminaron en fecha 3 de julio de 2012, por lo que en relación al escrito se tiene como no presentado. Así se establece.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante: Acompañó el libelo de demanda de:

1. Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., tomo 1-A-1961 RM1, de fecha 20 de julio de 1961, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el No. 78, de fecha 11 de marzo de 2010.
2. Copia certificada de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 3 de marzo de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el No. 61, tomo 8-A, en fecha 23 de febrero de 2000.
3. Copia certificada de documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano ARNALDO MORALES en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SUPERVISIÓN INMOBILIARIA, C.A. (SUIMCA), vende a la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, representada por el ciudadano OSCAR MONTIEL, siete inmuebles constituidos por cuatro apartamentos situados en el noveno piso del Edificio Molokai y tres apartamentos, ubicados en el octavo piso del Edificio Maui; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1996, bajo el No. 31, tomo 28, protocolo primero.
Las anteriores documentales son copias certificadas de instrumentos debidamente inscritos en los respectivos Registros, emanadas de la autoridad competente, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas en la oportunidad correspondiente y por consiguiente se le otorga el valor probatorio pertinente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Copia certificada de documento de compraventa celebrada entre la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, representada en el acto por el ciudadano OSCAR MONTIEL y el ciudadano RUBÉN JOSÉ CHÁVEZ; sobre un apartamento tipo estudio distinguido con las siglas 9-B, situado en el noveno piso del edificio MOLOKAI, ubicado en el ala sur-oeste en el sector Tierra Negra, en la avenida 14-B, entre calles 66A y 67, No. 66A-59, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.2009.1329, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.569 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, de fecha 24 de abril de 2009.
Del anterior documento se constata que se trata de una compraventa debidamente protocolizada, cuya copia certificada emana de la autoridad competente, pero sin embargo, constituye el instrumento que se ataca de nulidad en el juicio, por lo cual este Tribunal lo acoge formalmente y se pronunciará acerca de su validez en las consideraciones del presente fallo. Así se establece.

5. Copia certificada de acta de sesión de junta directiva de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, celebrada en fecha 16 de marzo de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el No. 46, tomo 22-A RM1.
Se constata del anterior documento que está debidamente inscrito con las solemnidades de ley ante el Registro Mercantil correspondiente y que ha sido otorgado por la autoridad competente, razón por la cual se acoge en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandante promovió:

1. Copias certificadas del expediente 5.195 que se encuentra en los archivos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., destacando el Acta de Sesión de Junta Directiva de fecha 3 de abril de 2009, que riela en el folio 133 del expediente No. 5.195. Ratifica el documento de compraventa inscrito el 24 de abril de 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, acompañado con el escrito libelar. Ratifica el acta de asamblea celebrada el 3 de marzo de 1992 y registrada el 23 de febrero de 2000, que corre inserta en el folio 100 del expediente No.5.195.
Los documentos anteriormente identificados constituyen copias certificadas del expediente público de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, y por lo tanto se acogen en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Promueve prueba de exhibición del libro de actas de juntas directivas de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., y asimismo, experticia grafotécnica sobre las firmas estampadas en el acta de sesión de junta directiva de fecha 20 de febrero de 2009.
En relación a la anterior promocional, se observa de escrito de fecha 5 de diciembre de 2012 que el promovente, parte accionante, renuncia a la prueba exhibición y de experticia, evidenciándose que no procedió su evacuación, por lo cual no este Juzgador no le otorga valor probatorio.

Parte demandada:
El apoderado judicial del codemandado RUBÉN CHÁVEZ promovió con el escrito de contestación las siguientes documentales:
1.- Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., tomo 1-A-1961 RM1, de fecha 20 de julio de 1961, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el No. 78, libro 51, tomo 1°, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- Copia simple de documento de reunión de junta directiva de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., de fecha 20 de febrero de 2009, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el No. 26, tomo 23-A RM1.
Los anteriores medios de prueba son documentos que constan en el expediente de la empresa llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el cual corre en su totalidad en copias certificadas en las actas procesales, y se les otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia simple de documento de compraventa celebrada entre la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, representada en el acto por el ciudadano OSCAR MONTIEL y el ciudadano RUBÉN JOSÉ CHÁVEZ; sobre un apartamento tipo estudio distinguido con las siglas 9-B, situado en el noveno piso del edificio MOLOKAI, ubicado en el ala sur-oeste en el sector Tierra Negra, en la avenida 14-B, entre calles 66A y 67, No. 66A-59, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.2009.1329, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.569 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, de fecha 24 de abril de 2009.
El documento descrito fue apreciado en el análisis probatorio de la promoción de la parte actora, por lo que se dan aquí por reproducidos dichos argumentos.

4.- Copia simple de impresión de “Información de cheque No. 3589”, y de cheque en su anverso y reverso, a la orden de MATERIALES MONTIEL, C.A., del Banco Provincial, en contra de la cuenta a nombre del ciudadano RUBEN CHÁVEZ
En el lapso probatorio promueve prueba de informes al Banco Provincial, sucursal Santa Cruz de Mara, del municipio Mara del Estado Zulia a los fines de ratificar y verificar la certitud del cheque promovido, de la cual se recibe respuesta en fecha 24 de septiembre de 2013, según la cual el banco indica que el ciudadano Rubén Chávez figura como titular de la cuenta corriente No. 01080319580100011268, remitiendo copia de cheque No. 00003589, por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), perteneciente a la cuenta indicada y cobrado en fecha 27 de abril de 2009, a favor de Materiales Montiel, C.A., y depositado en el Banco Occidental de Descuento.
Así las cosas, se acoge en todo su valor probatorio la copia simple del cheque promovida y la información recibida de la nombrada institución bancaria.

Asimismo, en el lapso probatorio ratifica las documentales consignadas en copia simple con el escrito de contestación y las promueve en copias certificadas, asimismo promueve:
1.- Copia certificada de documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano ARNALDO MORALES en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SUPERVISIÓN INMOBILIARIA, C.A. (SUIMCA), vende a la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, representada por el ciudadano OSCAR MONTIEL, siete inmuebles constituidos por cuatro apartamentos situados en el noveno piso del Edificio Molokai y tres apartamentos, ubicados en el octavo piso del Edificio Maui; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1996, bajo el No. 31, tomo 28, protocolo primero.
La anterior documental fue valorada en las promocionales de la parte actora, por lo cual se dan aquí por reproducidos los términos de valoración. Así se establece.


El codemandado OSCAR MONTIEL GUILLEN, promueve junto a la contestación de la demanda las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de Acta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia bajo el No. 26, tomo 23-A RM1, del año 2009.
La anterior documental se acoge en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple de escrito dirigido al Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, suscrito por OSCAR MONTIEL GUILLEN.

En relación a este documento, en el lapso probatorio el codemandado promueve prueba de informes al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cuyas resultas se evidencia que efectivamente fue recibida la solicitud de convocatoria de asamblea en fecha 29 de noviembre de 2012, por el prenombrado Tribunal, sin embargo, considera este Juzgador que esta prueba resulta impertinente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, lo cuales ocurrieron con anterioridad a esta fecha y están direccionados específicamente a un documento de compraventa que se pretende anular; en este sentido, se desecha sin otorgársele valor probatorio.

En el lapso pertinente para la promoción de pruebas, promueve:
1.- Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., tomo 1-A-1961 RM1, de fecha 20 de julio de 1961, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el No. 78, libro 51, tomo 1°, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sus posteriores modificaciones en las actas de asambleas generales ordinarias de accionistas efectuadas en fechas 28 de febrero de 1971, 18 de agosto de 1971,28 de febrero de 1987 y 3 de marzo de 1992.
Este medio de prueba ya fue valorado y acogido en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones de la Ley Adjetiva Civil para los documentos públicos.

2.- Promueve prueba de posiciones juradas.
Se verifica de las actas procesales que el accionado no impulsó la evacuación de la prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio.

V
PUNTOS PREVIOS

1.- De la impugnación a la estimación de la demanda:
Junto al escrito de contestación de la demanda, el codemandado OSCAR MONTIEL rechaza y contradice por exagerada la estimación del monto de la demanda.
En el orden de lo alegado por la parte demandada, se trae a colación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en el cual el legislador consagra este tipo de oposición a la cuantía en la que se calcula la demanda; de esta manera, el referido artículo establece:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Así las cosas, se aprecia del artículo citado, que el legislador le crea la obligación y carga al actor de estimar la demanda, y ante esta estimación puede la parte demandada rechazarla siempre que la considere insuficiente o exagerada. En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil respecto al artículo 38 de la norma adjetiva con especial atención al caso de la impugnación de la estimación de las demandas, fijando su criterio en reiteradas ocasiones, tal como lo expone en sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, del expediente No. 2006-000297, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández:

“En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide”.

Así las cosas, se constata que la situación en este proceso ha sido similar, dado que la referida impugnación se realizó en el escrito de contestación de la demanda como un simple rechazo a la cuantía determinada por la parte actora, por parecerle la misma exagerada a la demandada, debiendo forzosamente, conforme a la decisión citada, agregar elementos de probatorios; sin que en este caso en cuestión se aportaran elementos de prueba idóneos para respaldar su afirmación. En este sentido, considera este Juzgador improcedente la impugnación de la cuantía. Así se establece.

2.- De la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por el co-demandado Oscar Montiel:

Alega el ciudadano Oscar Montiel como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y asimismo, de la parte demandada para sostenerlo, por ser falso que él, Oscar Montiel, celebrara contrato de compraventa en su carácter de Director de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, con el ciudadano Rubén Chávez, en fecha 24 de abril de 2009, como alega la parte actora. Que no existe una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la del demandado, porque no existió en realidad entre Oscar Montiel y Rubén Chávez, relación contractual o negocio jurídico de contrato de compraventa que afirma el demandante en su libelo, y que por ende la defensa perentoria es procedente en derecho y debe ser declarada con lugar.
Ahora bien, el Tribunal para resolver lo conducente considera pertinente establecer que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y asimismo si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido como criterio vinculante respecto a la legitimación a la causa, en sentencia No. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) (Subrayado del Tribunal)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
En el caso que nos ocupa, alega el codemandado OSCAR MONTIEL la falta de cualidad manifestando que es falso que su persona en su condición de director de la sociedad mercantil demandante celebrara el contrato de compra venta en cuestión. En este orden de ideas, es necesario dejar establecido en primer término que riela en actas copia certificada de documento de compraventa en el cual se observa como vendedora la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, representada en el acto por el ciudadano OSCAR MONTIEL en su carácter de director, y al ciudadano RUBÉN JOSÉ CHÁVEZ como comprador; asimismo, que dicha venta se realiza sobre un apartamento tipo estudio distinguido con las siglas 9-B, situado en el noveno piso del edificio MOLOKAI, ubicado en el ala sur-oeste en el sector Tierra Negra, en la avenida 14-B, entre calles 66A y 67, No. 66A-59, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.2009.1329, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.569 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, de fecha 24 de abril de 2009.
En este sentido, resulta fuera de lógica que el codemandado repute de inexistente el contrato que fue debidamente registrado, tiene el carácter de público, y que hasta que se analice su validez se presume legítimo; aun más cuando seguidamente en su escrito de contestación señala que la sociedad mercantil realizó la venta, aceptando la existencia del identificado documento, señalando además que no fue Oscar Montiel como persona natural quien realiza la venta sino la propia sociedad mercantil como persona jurídica; así pues, desde este primer análisis resulta improcedente su defensa perentoria, por cuanto está evidenciado el contrato; sin embargo pasará este Juzgador a analizar la legitimación de las partes desde el punto de vista del interés jurídico procesal para accionar y sostener la acción respectivamente.
En este orden de ideas, de la revisión del libelo de demanda se aprecia que la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., debidamente representada, en virtud de la capacidad de ejercicio que posee en virtud de la personalidad jurídica adquirida con el cumplimiento de las formalidades registrales y de publicación de su acta constitutiva, ejerce la acción de nulidad de un documento otorgado en su nombre, por una persona natural (ciudadano Oscar Montiel) actuando con el carácter de director de la empresa. En este orden de ideas, se entiende que las personas jurídicas tienen su identidad propia y su propia capacidad; sin embargo tal como lo manifiesta el doctrinario Aguilar Gorrondona, en su obra “Personas, derecho civil I”, no tienen capacidad negocial directa “en el sentido de que sólo pueden celebrar negocios jurídicos mediante órganos o representantes”, es decir, son representadas en sus actuaciones por personas naturales, tal como ocurre en este caso. Y es en este preciso orden de ideas que la sociedad demandante indica que la persona natural que la representó en ese acto no tenía las facultades para hacerlo, las cuales deben ser conferidas mediante acta constitutiva y/o estatutos de la empresa; por lo que señala que el acto es nulo y en efecto demanda y pretende la nulidad del documento.
Así las cosas, es claro para este Juzgador que el legitimado activo en la presente causa, es decir quien se atribuye la titularidad del interés jurídico, es la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., como persona jurídica que pretende anular un acto que señala realizado en su nombre pero sin la capacidad ni el consentimiento necesario y en consecuencia nulo, y los legitimados pasivos son quienes en efecto aparecen en el documento de compraventa como vendedor y comprador respectivamente; pero no puede pretender el codemandado que la sociedad mercantil se demande a ella misma, por cuanto tal como fue explicado, para esta clase de negocios jurídicos es representada por una persona natural, y en la particularidad de este caso es la misma sociedad quien manifiesta que una persona en su nombre sin la cualidad ni la facultad realizó el acto de venta que pretende anular, por lo que los legitimados pasivos no pueden ser otros que las personas naturales que aparecen en el documento, en la condición en la que actúan en el contrato. En este orden de ideas, y por todo lo expuesto, se declara improcedente la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por el codemandado Oscar Montiel. Así se establece.

3.- De la articulación probatoria del artículo 607 ocurrida en la causa

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 9 de agosto de 2012, se abre una articulación probatoria de ocho días en relación al escrito de fecha 25 de julio de 2012, presentado por el ciudadano OSCAR MONTIEL, según el cual revoca el poder otorgado por Materiales Montiel, C.A., al abogado VALMORE MARTÍNEZ, y a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual hace resistencia a dicho pedimento, la cual se decidiría como punto previo en la sentencia de merito. Ahora bien, siendo esta la oportunidad correspondiente para hacer el pronunciamiento correspondiente, pasa este Tribunal a estudiar lo argumentado por las partes.

En primer lugar, en el escrito presentado por el codemandado OSCAR MONTIEL GUILLEN, en fecha 25 de julio de 2012, indica que en su condición de presidente de la nueva junta directiva, tal como consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas realizada el día 7 de mayo de 2012, que señala tiene fe pública por haber sido presenciada por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, actuación que consigna en copia certificada, y alegando la representación legal de la parte demandante consigna revocatoria de poder otorgado por su representada MATERIALES MONTIEL, C.A., al abogado VALMORE MARTÍNEZ, según documento de fecha 9 de julio de 2012, anotado bajo el No. 26, tomo 73, de la Notaría Pública Octava del Estado Zulia; y asimismo desiste de la demanda solicitando la homologación de su petición.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora impugnó cuanto ha lugar en derecho la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, convocada pro el ciudadano OSCAR MONTIEL e impugna la ilegal revocatoria del poder conferido al abogado VALMORE MARTÍNEZ, solicitando una articulación probatoria. Así las cosas, en virtud de la articulación probatoria iniciada, se evidencian los siguientes escritos promocionales:
El apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL, C.A, PROMUEVE PRUEBA DE EXHIBICIÓN del libro de accionistas y experticia grafotécnica a realizarse en dicho libro; pruebas a las que renunció según escrito de fecha 5 de diciembre de 2012, que no fueron evacuadas en el proceso y a las que no se le otorga valor probatorio.

En el mismo orden de ideas, el codemandado OSCAR MONTIEL, presenta escrito ratificando en todos y cada uno de sus términos la revocatoria de poder general que hiciera la parte actora al abogado VALMORE MARTÍNEZ, la cual consignó en su oportunidad a las actas procesales y asimismo ratifica el desistimiento de la demanda, exponiendo que la articulación probatoria resulta improcedente en derecho; sosteniendo que la simple impugnación del documento autenticado no es procedente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que la asamblea general de accionistas realizada el 7 de mayo de 2012 tiene fe pública por haber sido presenciada por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia; que el anterior presidente incurrió en graves irregularidades y anomalías en su administración, que la asamblea es válida porque fue convocada conforme a lo dispuesto en la cláusula Décima de los estatutos sociales en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio.
Ahora bien, es importante aclarar que la articulación probatoria que tuvo lugar en el proceso tenía como objeto dilucidar la validez de la revocatoria de poder, siendo que dicha atribución de revocatoria le fue otorgada al ciudadano OSCAR MONTIEL según acta de asamblea general ordinaria; ambos documentos impugnados por la parte actora fueron consignados a las actas procesales; y en virtud de que realmente en los escritos de pruebas no se hace ninguna promoción en concreto, pasa este Juzgador a analizar los mismos en aras de procurar la decisión de la presente incidencia.
Así las cosas, se evidencia de actas: 1.- copia certificada de inspección extrajudicial en la que se presenció la celebración de la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Materiales Montiel, C.A., convocada por el ciudadano Oscar Montiel y realizada el día 7 de mayo de 2012. 2.- copia certificada de revocatoria de poder realizada por la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., representada por el ciudadano Oscar Montiel con el carácter de presidente, al abogado VALMORE MARTÍNEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 9 de julio de 2012, anotado bajo el No. 24, tomo 13; 3.- Copia simple de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A, representada por el ciudadano Francisco Montiel en su carácter de presidente, al abogado VALMORE MARTÍNEZ, autenticado por ante la identificada oficina notarial el 23 de marzo de 2010, bajo el No. 16, tomo 31.
Ahora bien, aprecia este Tribunal de la Asamblea General de Accionistas llevada a cabo y que consta en actas según inspección extrajudicial, que fue convocada por el ciudadano Oscar Montiel según publicación realizada en el diario Versión Final de fecha 26 de abril de 2012, discutiendo en la misma las causas por las cuales el presidente de la compañía había incumplido con la obligación de convocar a la junta directiva y sesionar y acordar la realización de la asamblea general ordinaria de accionistas; los balances pendientes hasta el año 2011 y el nombramiento de la nueva junta directiva. De dicha convocatoria debe acotarse en primer lugar que fue convocada en el mes de abril y efectuada el 7 de mayo de 2012, siendo que el acta constitutiva establece en su cláusula décima que la Asamblea Ordinaria se reunirá el día primero de diciembre de cada año, difiriendo entonces la fecha de la convocatoria, con la fecha acordada estatutariamente.
En segundo lugar, es pertinente destacar que en la asamblea se realizan algunas afirmaciones en relación a que el presidente de la sociedad mercantil se había negado a convocar a la junta directiva para sesionar y acordar la fecha de la Asamblea Ordinaria, cuestión que para este Juzgador no entra en discusión pues fue considerado por los accionistas fundadores que esta asamblea se reuniría los días primero de diciembre; en todo caso, y para mayor abundamiento, es menester indicar que el legislador mercantil ha establecido mecanismos para los accionistas en el caso de irregularidades por parte del o los administradores, otorgando la potestad al Juez de Comercio de convocar a la Asamblea, situación que no se evidencia en actas, por lo que se considera que el codemandado Oscar Montiel, no agotó las vías legales para convocar la señalada Asamblea.
En dicha asamblea el director Oscar Montiel toma la palabra y propone designar como presidente de la empresa a Oscar Montiel, y es precisamente en función de esa designación realizada en la prenombrada asamblea que posteriormente, invocando la cláusula Décima Quinta del acta constitutiva revoca, por medio de documento autenticado, el instrumento poder otorgado al abogado Valmore Martínez, y desiste de la demanda.
En este preciso orden de ideas, se evidencia del acta constitutiva original que en su cláusula décima cuarta se disponen los tres miembros principales que componen la junta directiva, siendo estos el presidente y dos directores; seguidamente en reforma de dicha cláusula realizada en Asamblea General Anual Ordinaria de fecha 28 de febrero de 1971, se establece que la Junta Directiva estará integrada por tres miembros principales y un suplente, designados en la Asamblea General Anual Ordinaria, un presidente y dos directores. Por su parte, se aprecia del acta constitutiva que en la cláusula vigésima segunda se hacen los nombramientos de presidente, gerente, director y comisario (miembros de la junta para aquel momento). Finalmente, y en relación a este aspecto, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio que establece “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”. (Resaltado del Tribunal).
En función de la norma citada, considera este Juzgador que al haberse realizado la primera designación de la junta directiva (compuesta en ese momento por presidente, gerente y director) mediante una cláusula del acta constitutiva, cualquier modificación realizada en relación al nombramiento de estos cargos, que actualmente según la citada reforma se componen por dos directores y un presidente, constituye una modificación a una de las cláusulas del acta constitutiva y en virtud de ello, en atención al artículo 221 de Código de Comercio, debe ser registrada y publicada para que puedan tener efecto. Así las cosas, de la revisión del expediente mercantil de la demandante que corre inserto en actas, no se evidencia la existencia de tal registro y en consecuencia, el Acta de Asamblea General Anual Ordinaria no tiene ningún valor por no contar con la publicidad correspondiente, no pudiendo pretender el codemandado que la presencia de un funcionario notarial le otorgue la validez al acto sin que se hayan cumplido las solemnidades de ley, por lo que éste no surte efectos, y en ese sentido, al haberse convocado la Asamblea extemporáneamente, al no haberse agotado las vías ordinarias que establece la ley para su convocatoria, y más aun al no estar registrada la misma; no queda más a este Tribunal que declarar improcedente la revocatoria de poder y el desistimiento de la demanda que realizó el ciudadano Oscar Montiel en representación de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., en fecha 25 de julio de 2012. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su demanda, en el hecho de que en fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano OSCAR MONTIEL, en su carácter de director de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., vende al ciudadano RUBEN CHÁVEZ MONTIEL, un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, distinguido con las siglas 9-B, situado en el noveno piso del Edificio Molokai; sin tener conforme a las cláusulas contenidas en el acta constitutiva de la sociedad mercantil, la capacidad legal para realizar la venta, indicando que no poseía facultad alguna para perfeccionar ningún negocio jurídico en nombre de la empresa, vinculando el concepto de capacidad con la falta de consentimiento que consecuencialmente se suscitó en el contrato de venta.
Por su parte, el codemandado OSCAR MONTIEL, niega, rechaza y contradice los hechos, señalando que la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., fue constituida por sus fundadores con aportes provenientes de un acervo hereditario, por lo que desde su constitución, esa sociedad mercantil es una comunidad hereditaria, administrada de forma sui generis.
Que la modificación de la cláusula décima quinta (que otorga las atribuciones al presidente de la sociedad), no abroga ni invalida la estipulación de la cláusula décima cuarta, en el sentido de que la administración, gestión y manejo de todos los negocios de la compañía están a cargo de la justa directiva, con los más amplios poderes de administración; por consiguiente alega que debe aplicarse al presente caso el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, tomando en cuenta que la sociedad mercantil es en realidad una comunidad hereditaria.
Alega que quien actúa en el documento de compraventa en representación de MATERIALES MONTIEL, C.A., es el mismo ciudadano OSCAR MONTIEL, cuya representación válida deviene de la reunión de Junta Directiva de la empresa de fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual se acuerda que en caso de ausencia del presidente de la Junta Directiva quedará a juicio de los otros integrantes de la junta directiva para que en reunión de ellos, escojan entre sus miembros quién hará las funciones de presidente, nombrando en esa reunión al director Oscar Montiel como presidente. Que en sesión de junta directiva de fecha 16 de marzo de 2009, el presidente FRANCISCO MONTIEL, reasumió el ejercicio de su cargo, lo que significa que se había ausentado del cargo y que por ende es legítima la reunión de la junta directiva de fecha 20 de febrero de 2009.
Que el contrato de compraventa se realizó casi un mes después de haber reanudado el ejercicio del cargo de presidente el ciudadano FRANCISCO MONTIEL, siendo el director OSCAR MONTIEL, quien para ese momento ejercía las funciones de presidente en ausencia del presidente, por ser su designación efectiva cada vez que se produjera la ausencia del cargo, de acuerdo a lo acordado en la reunión de la junta directiva de fecha 20 de febrero de 2009.

De igual modo, el apoderado judicial del codemandado RUBÉN CHÁVEZ manifestó que su representado adquirió de muy buena fe el inmueble de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., representada en ese acto por el ciudadano OSCAR MONTIEL. Que tres años después de celebrado el contrato de compra venta y estando su defendido desde ese entonces en perfecta e inequívoca posesión del referido inmueble, se intenta una temeraria demanda contra éste. Que la compra se realizó actuando de buena fe, y el ciudadano Oscar Montiel demostró su cualidad para negociar en nombre y representación de la compañía, documentación que fue consignada ante el Registro correspondiente, el cual la perfeccionó al momento de su inscripción.

En este orden de ideas, frente a los alegatos de las partes pasa este Juzgador primeramente a analizar la aplicabilidad del levantamiento del velo corporativo o de la personalidad jurídica en la presente causa, y al respecto es conveniente señalar sobre esta controvertida teoría algunos preceptos doctrinarios en función de establecer su sentido y procedencia.
Así las cosas, Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, tomo II “Las Sociedades Mercantiles”, cita al jurista argentino Horacio Fargosi que expresa “cuando el recurso societario es utilizado para violar la ley, la buena fe, en forma fraudulenta, o para producir daños a terceros, es lógico que coordinando la normativa societaria con el plexo del ordenamiento jurídico se “suspenda” el beneficio de la personalidad por vía de declarar su inoponibilidad respecto de los perjudicados, haciendo responsables directos a los socios, o a los controlantes que hicieron posible la violación de la ley”.
En igual sentido, Morles, citando a Sánchez Calero, en referencia al criterio que sobre este tema maneja el Tribunal Supremo de España, expresa que aunque las sentencias son innumerables pueden identificarse tres principios que consienten a los jueces conforme al caso específicos a penetrar en el interior de esas personas jurídicas y así enumera 1.- la personalidad no puede amparar los actos ejecutados en fraude de ley, 2.- los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y 3.- la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
Por su parte la autora Magaly Perreti, cita en su obra “La Técnica Judicial Para el Levantamiento del Velo Societario, una sentencia que alude al abuso de la personalidad jurídica societaria, dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de marzo de 1994, la cual fue extraída del trabajo del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Levis Ignacio Zerpa, denominado “El abuso de la personalidad jurídica en la sociedad anónima” del año 1999; en la misma se refiere:
“En las últimas décadas se ha venido desarrollando en la doctrina occidental varias teorías conocidas como de la desestimación de la personalidad jurídica, del levantamiento del velo, la doctrina del disregard que han (Sic.) logrado una ubicación definitiva en la teoría jurídica general, cuyo planteamiento consiste en que aun admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal que se encuentran tras ella …omissis…Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, considerando la posibilidad de que cuando la sociedad anónima o empresa utilice su noción de persona jurídica para otros intereses o fines que justifiquen un daño, protejan un fraude, defiendan la comisión de un delito, etc, debe examinarse esa sociedad y estudiarla más bien como una sociedad de personas”.

A su vez Francisco Hung (2009, citando a Serick, 1958), explica que el autor citado formuló algunas proposiciones para aceptar el desconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades, en las que destaca el postulado de que puede descartarse la personalidad jurídica de la sociedad en todos los casos en los que se haya abusado de la estructura formal de la persona jurídica para lograr un resultado contrario a derecho; por lo que puede referirse a un abuso si la persona jurídica se ha burlado una disposición legal, si ha sido utilizada para incumplir obligaciones contractuales, para perjudicar fraudulentamente a terceros, concluyendo el autor que de no existir uno de los casos de abuso de la persona jurídica no es posible quebrar el hermetismo de la personalidad jurídica.
De los criterios anteriormente citados se evidencia palmariamente que la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica ha cobrado fuerza en base al abuso de la personalidad jurídica de las sociedades para cometer fraude a la ley, para eludir obligaciones o causar perjuicio a terceros, valiéndose de la estructura de la sociedad, y de la responsabilidad limitada a los bienes de la misma, que no afecta a ninguno de sus socios o accionistas.
Así lo ha visto el Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha referido al caso en defraudaciones o faltas a la ley realizadas por grupos de empresas, como forma de evadir el cumplimiento a determinadas obligaciones que generalmente son laborales o fiscales. Al respecto debe traerse a colación la sentencia reiterada de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera en Sala Constitucional, en la que establece:

“Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible. …(omissis)…
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
…(omissis)…
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.
…(omissis)…
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

Del anterior criterio jurisprudencial que ha sido pacífico y reiterado, se concluye que la desestimación de la personalidad jurídica procede cuando existe un abuso por parte de una sociedad mercantil que pertenece a un grupo de empresas valiéndose de la personalidad jurídica que le es propia y diluyendo su responsabilidad, pretendiendo que esta responsabilidad no afecte al resto de las sociedades que conforman el conjunto; y para ello la legislación venezolana se ha ido avocando a regular tal situación protegiendo en determinadas materias a quienes puedan considerarse débiles jurídicos y obligando a las demás empresas que conforman el grupo, siempre que existan pruebas suficientes su existencia.

En el caso que nos ocupa, conforme a los alegatos de la parte demandada y en concordancia con los criterios señalados, se concluye que la desestimación de la personalidad jurídica o el levantamiento del velo corporativo no procede en la situación planteada, pues no está demostrado en primer lugar la existencia de un grupo de empresas que se obliguen en virtud de las actuaciones de una de ellas, pero más importante, aun cuando pudiera considerarse tal levantamiento del velo societario al punto de que los propios accionistas de la empresa demandante respondan de forma personal por sus actuaciones, no se delata ningún abuso de derecho o fraude a la ley por el cual se deba responder, pues en la contestación, el ciudadano OSCAR MONTIEL simplemente pretende que se levante el velo corporativo y se entienda a la sociedad mercantil demandante como una comunidad hereditaria.
Ante esta solicitud, es deber de este Juzgador aclarar que la figura de la desestimación de la personalidad jurídica es aplicable únicamente cuando haya ocurrido un abuso, en sentido amplio, en el ejercicio de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, y no puede aplicarse acomodaticiamente a cualquier supuesto, ésta situación no está regulada normativamente por lo que es inviable violentar el hermetismo de la personalidad jurídica de la empresa. Asimismo, debe aclararse que independientemente de los bienes con los que se haya constituido la sociedad se aprecia la conformación de MATERIALES MONTIEL, C.A., como una sociedad mercantil, cumpliendo con las formalidades de ley y estableciendo en su régimen estatutario la forma de administración de la misma de forma específica con atribuciones inherentes a cada cargo, por lo que un funcionamiento distinto al acordado según acta constitutiva que pretenda ser reclamado, deberá ser encausado bajo los mecanismos que ha dispuesto el legislador mercantil.

Así las cosas, una vez determinada la improcedencia del levantamiento del velo corporativo en la presente causa, procede este Juzgador a analizar el punto controvertido, esto es, si el ciudadano OSCAR MONTIEL, en su carácter de director de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., tenía la capacidad para representar a la empresa contractualmente, en este caso específico, para vender el inmueble objeto del documento de compraventa que se pretende anular.
Según el autor Rodrigo Rivera Morales (2000), se entiende por nulidad de un acto jurídico o contractual la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto con relación a las partes como respecto a terceros. Por consecuencia de la nulidad declarada, los efectos implicados en el acto o negocio quedan sin realización, es decir se extinguen.
La nulidad de un acto jurídico, sea de carácter contractual o no, se provoca cuando faltan lo elementos esenciales a su existencia, a este tenor se cita lo estipulado en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°—Consentimiento de las partes;
2°—Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°—Causa lícita.”

Artículo 1.142. “El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.”

Ahora bien, conforme a los alegatos del actor, se pasará a analizar el concepto de capacidad a los efectos de los requisitos de validez del contrato, dado que el apoderado judicial de la demandante indica en primer lugar que el ciudadano Oscar Montiel era incapaz legalmente para realizar la venta del inmueble.
En este sentido el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, explica que “La capacidad de las partes y los vicios del consentimiento no tienen la misma naturaleza. En efecto, la capacidad de las partes es un elemento extrínseco al contrato, que debe existir antes de su formación; en cambio, los vicios del consentimiento se producen en la etapa misma de la contratación, en el momento de la formación del contrato, por lo cual son un elemento intrínseco del contrato”.

Asimismo, Maduro Luyando define la capacidad como “la medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar por su propia voluntad negocios jurídicos válidos que afecten sus propios intereses …omissis… es un elemento necesario para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos”. De igual modo, indica que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, por lo que debe ser señalada expresa o específicamente por el legislador; y en relación a la incapacidad contractual hace referencia al artículo 1.144 del Código Civil alusivo a los menores, los entredichos y los inhabilitados.
Siguiendo estas consideraciones, debe determinarse que cuando se hace referencia a la capacidad contractual y de ejercicio, ésta va dirigida directamente a aquella que posee la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., para celebrar contratos en el ejercicio de su personalidad jurídica, la cual se adquiere cumplidas las formalidades de registro y publicación establecidas por el legislador. En este sentido, se aprecia del expediente mercantil de la empresa que conforme a su constitución tiene plena capacidad contractual.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que el apoderado judicial de la parte actora argumenta la falta de capacidad del ciudadano Oscar Montiel para celebrar el contrato de venta en representación de la sociedad mercantil. Así pues, derivado de esta concepción que la parte actora trata como capacidad, deben traerse a colación los análisis conceptuales referentes a la representación, entendida como la declaración que hace un tercero en nombre de una de las partes contratantes.
Al respecto Maduro Luyando manifiesta, que aun cuando en general la declaración de voluntad es un acto de las partes contratantes, esa voluntad puede expresarla también un tercero que actúa a favor de esa parte contratante; a esta figura se le denomina “Representación” y puede ser legal, establecida por la ley, o voluntaria producto de una manifestación de voluntad concretada mediante poder o mandato.
En relación a los representantes de las personas jurídicas, el señalado autor indica que éstas necesariamente requieren de personas naturales para que manifiesten su voluntad, por lo cual el legislador los dota de órganos de administración conformados por personas naturales, que son quienes expresan esta voluntad, de acuerdo a las atribuciones y competencias que le atribuya el acta constitutiva y /o estatutos de la persona jurídica. La ausencia de representación o su insuficiencia, en todo caso, puede ser subsanada.
De igual forma, José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV” dentro de los elementos esenciales de la venta refiere que “para vender válidamente se requiere que el vendedor tenga poder de disposición sobre la propiedad o derecho que se enajena”

De las apreciaciones realizadas anteriormente y de un análisis sistemático de alegatos, pretensión, defensas y doctrina; concluye este Juzgador que el tema que se debe dilucidar es si el ciudadano OSCAR MONTIEL tenía la facultad de representar legítimamente a la sociedad mercantil a los efectos de realizar la venta de un inmueble, sin que tenga interés el consentimiento, puesto que éste es intrínseco al contrato, por lo que va a depender primeramente del elemento extrínseco de la capacidad de representación, puesto que si puede obligar a la persona jurídica, también puede manifestar el consentimiento en su nombre y por el contrario, si no puede ejercer la representación menos aún puede consentir la venta.

En este orden de ideas, y para resolver la controversia planteada es preciso citar nuevamente las cláusulas del contrato que contienen la administración de los bienes de la sociedad, para proceder a su correspondiente análisis, a los fines de determinar sobre quien recaía la capacidad negocial y con ella implícitamente el consentimiento de la sociedad mercantil. Así pues, establece la cláusula décima cuarta según modificación realizada en Asamblea General Anual Ordinaria de fecha 28 de febrero de 1971, lo siguiente:

"Cláusula 14a: La administración, gestión y manejo de todos los negocios de la Compañía estarán a cargo de una Junta Directiva, con los más amplios poderes de administración, integrada por tres miembros principales y un suplente, quienes serán designados en la Asamblea General Anual Ordinaria, que podrán no ser accionistas, e excepción del Presidente, denominados "Presidente" uno y cada uno de los otros "Director”. Esta Junta será la encargada principalmente de dar impulso y vida a la Compañía, realizando los proyectos y negocios que consideren las Asambleas o desarrollen la misma Junta Directiva relacionados con la explotación del negocio objeto de la misma compañía y cualquier otro que se considere provechoso para la empresa. En caso de ausencia del Presidente, éste nombrará a uno de los integrantes de la Junta Directiva para que haga sus veces, o dejará a juicio de los integrantes de la misma, para que en una reunión de ellos incluyendo el suplente. escojan entre sus miembros quien (Sic.) hará las funciones de Presidente. Esta Junta sesionará, con previa convocatoria del Presidente, o de quien haga sus veces, a cada uno de los miembros principales y al Suplente, por lo menos una vez al mes deberá reunirse con el Presidente, o quien haga sus veces, por lo menos con un Director y el Suplente. El Suplente tendrá voz pero no voto cuando esté reunida la Junta Directiva con la totalidad de sus miembros, pero si (Sic.) tendrá voto cuando supla la ausencia de un Director. El miembro que no esté presente en reunión de Junta Directiva quedará relevado de toda responsabilidad en las decisiones tomadas, pero no podrá eludirlas cuando se le convoque por los otros miembros, caso en el cual se le considerará de acuerdo en las decisiones tomadas si se le hubiere convocado especialmente por escrito con la indicación de la materia a tratar. Las sesiones de la Junta Directiva serán firmadas en el libro respectivo por los miembros de la misma”.

Por su parte, la cláusula décima quinta, modificada en Asamblea General Anual Ordinaria de fecha 3 de marzo de 1992, quedó estipulada así:

“Cláusula Décima Quinta: El Presidente de la Junta Directiva, o quien haga de sus veces, tendrá las siguientes atribuciones: Ejercer la gestión diaria de los negocios sociales; Representar a la Compañía ante las Autoridades Judiciales, Administrativas e Institucionales de cualquier naturaleza, así como ante terceras personas; Adquirir, Enajenar, o gravar bienes muebles e inmuebles; convenir, desistir, transigir y comprometer; conferir poderes judiciales, generales o especiales y revocarlos cuando a bien lo tenga; celebrar toda clase de contratos que estén comprendidos dentro del objeto de la Compañía y hacer cuanto estime conveniente en beneficio de los intereses de la misma; Abrir, cerrar y movilizar Cuentas Bancarias; retirar fondos; Emitir, Endosar, descontar y Aceptar Letras de Cambio, Cheques, Pagarés o cualquier Título Mercantil; Aprobar el presupuesto de gastos e inversiones; Dirigir las deliberaciones de la Junta Directiva y las Asambleas de Accionistas, cuyas reuniones presidirá informando de todo aquello que se relacionen con la marcha de la Compañía; Delegar en cualquier otro miembro de la Junta Directiva las atribuciones aquí conferidas, siempre que se haga constar en Acta de Junta Directiva. En general, hacer todo aquello que considere necesario a los intereses y negocios del objeto de la Compañía”.


De las cláusulas citadas se evidencia que la junta directiva tendrá la administración, gestión y manejo de los negocios de la compañía y que estará conformada por tres miembros; quedando claro que todos lo miembros en conjunto, integrantes de la junta directiva ejercen la administración y manejan los negocios de la empresa; todo de conformidad con la cláusula décima cuarta. Sin embargo, en observancia de la cláusula décima quinta, se aprecia que es el presidente quien tiene la atribución de enajenar bienes inmuebles, por lo que en conclusión ningún integrante de la junta directiva distinto al presidente, puede por sí solo realizar actos de disposición y enajenación de bienes; y en este sentido, ningún acto de este tipo puede tener valor de conformidad con las cláusulas del acta constitutiva.
Así pues, verificándose que en la venta realizada por la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., ésta fue representada por su director, no queda lugar a dudas de que la misma carece de validez por no tener la persona del director las atribuciones y la legitimación para celebrar negocios jurídicos en nombre de la compañía.
No obstante, pese a que en el citado documento de compraventa de fecha 24 de abril de 2009, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vende el ciudadano OSCAR MONTIEL en su condición de Director de la sociedad mercantil; en sus defensas este codemandado alega que en junta directiva de fecha 20 de febrero de 2009, inscrita en el Registro Mercantil correspondiente en fecha 31 de marzo de 2009, se acuerda que en ausencia del Presidente y conforme a la cláusula décima cuarta se designa para ejercer dichas funciones al ciudadano OSCAR MONTIEL como presidente temporal o sustituto.
Este nombramiento fue revocado en fecha 16 de marzo de 2009 mediante sesión de Junta Directiva, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 27 de marzo de 2009, la cual contiene la declaración de que el presidente de la sociedad mercantil, ciudadano FRANCISCO MONTIEL reasumía las funciones de su cargo; argumento con el cual el codemandado concluyó que si el presidente reasumía sus funciones, admitía que efectivamente se había ausentado, por lo que la designación realizada en fecha 20 de febrero de 2009, sería efectiva cada vez que se produjera la ausencia del presidente; explicando que al momento de la venta era el director de la empresa, ciudadano OSCAR MONTIEL quien ejercía las funciones del presidente por la ausencia del titular.
Ante estos argumentos es necesario destacar que efectivamente se constata de acta de junta directiva de fecha 20 de febrero de 2009, el nombramiento del ciudadano OSCAR MONTIEL como presidente ante la ausencia del ciudadano FRANCISCO MONTIEL, y de igual modo, se constata de acta de sesión de junta directiva de fecha 16 de marzo de 2009, que el presidente FRANCISCO MONTIEL reasume su cargo y adicionalmente revoca al presidente encargado OSCAR MONTIEL, ante esta revocatoria realizada por el presidente de la compañía se entiende que al momento de configurarse una ausencia corresponderá nuevamente al presidente o a los integrantes de la junta directiva, conforme a las cláusulas del acta constitutiva, escoger a quien hará las veces de presidente, asumiendo temporalmente el cargo; pues debe hacerse notar que no solo se reasumió el cargo, sino que se revocó el nombramiento anterior, y asimismo se constata que la venta que se pretende anular fue realizada en fecha 24 de abril de 2009, luego de haber reasumido el cargo de presidente el ciudadano FRANCISCO MONTIEL, por lo que era éste, el único facultado para realizar dicho acto, resultando además de la revisión efectuada que no consta en actas que dicho ciudadano se hubiera ausentado de su cargo, y menos aun se abroga la condición de suplente el ciudadano OSCAR MONTIEL al momento de realizar la venta.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y habiéndose verificado que el único facultado para enajenar en nombre de la sociedad anónima MATERIALES MONTIEL, C.A., es su presidente, quien para el momento de la realización del negocio jurídico era FRANCISCO MONTIEL, no queda más a este Juzgador que declarar procedente la acción por configurarse la nulidad por incapacidad legal de una de las partes para representar a la empresa, la cual se convierte en una nulidad absoluta por no estar presente el ánimo de la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., de legitimar dicha acción, y en consecuencia se declara Con Lugar la presente demanda de nulidad de documento, dejándose sin efecto la venta realizada entre la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, representada en ese acto por el ciudadano OSCAR MONTIEL en su carácter de director, y el ciudadano RUBÉN JOSÉ CHÁVEZ; la cual recayó sobre un apartamento tipo estudio distinguido con las siglas 9-B, situado en el noveno piso del edificio MOLOKAI, ubicado en el ala sur-oeste en el sector Tierra Negra, en la avenida 14-B, entre calles 66A y 67, No. 66A-59, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.2009.1329, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.569 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, en fecha 24 de abril de 2009. Así se establece.
Ahora bien, en atención a lo alegado por el ciudadano RUBEN CHÁVEZ, en su contestación, en referencia a que adquirió el inmueble de buena fe, y que dicha venta cumplió con las solemnidades para su registro, es menester establecer, que precisamente el legislador ha consagrado el derecho sustancial de demandar la nulidad de un documento cuando en su elaboración o perfeccionamiento se haya violentado algún requisito para su existencia o validez, aunque dicho documento haya sido autenticado o protocolizado por ante la autoridad competente, siendo el órgano judicial el que tiene la facultad para pasar a analizar la validez del mismo. Así las cosas, determinada como ha sido la procedencia de la nulidad del documento, resulta forzoso dejar sin efecto la compraventa contenida en éste, pues desaparecen los efectos del contrato, teniendo la nulidad un carácter retroactivo. En este orden de ideas, conforme al efecto restitutorio que comporta la nulidad de los contratos las partes deberán restituir todo lo que se haya ejecutado en cumplimiento del contrato, de forma recíproca, por lo que el codemandado RUBÉN CHÁVEZ, en función de la nulidad decretada debe devolver el inmueble a su propietaria, y asimismo podrá ejercer la acción por daños y perjuicios correspondiente.
En razón de la nulidad declarada, queda sin efecto el documento de compraventa descrito.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, C.A., en contra de los ciudadanos OSCAR MONTIEL y RUBÉN CHÁVEZ, plenamente identificados en actas.

- SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil MATERIALES MONTIEL, representada en ese acto por el ciudadano OSCAR MONTIEL en su carácter de director, y el ciudadano RUBÉN JOSÉ CHÁVEZ; sobre un apartamento tipo estudio distinguido con las siglas 9-B, situado en el noveno piso del edificio MOLOKAI, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.2009.1329, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.569 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, en fecha 24 de abril de 2009.

- SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos ( 02 ) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abg. Zulay Virginia Guerrero.