Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 30 de noviembre de 2012, es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.791.789, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.291, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.882.125, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia; ordenándose su intimación para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, más un (01) día que se le otorga como término de distancia, y pague la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) o se acoja al derecho de retasa .

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Presentada La demanda, el Tribunal resuelve sobre su admisión en fecha 26 de noviembre de 2012, posteriormente, el 27 de noviembre de 2012, la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ presenta escrito de reforma, el cual fue admitido en fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 5 de diciembre de 2012, la demandante consigna copias fotostáticas a los fines de impulsar la intimación. En fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal nombra a la parte actora correo especial y en la misma fecha se juramentó.
En fecha 7 de enero de 2013, la parte actora presenta escrito corrigiendo la identificación de la parte demandada. En fecha 11 de enero de 2013, se admite el escrito como reforma de la demanda.
En fecha 14 de enero de 2013, la parte actora consigna las copias simples a los fines de que se libren los recaudos de citación y solicita que la designen correo especial. En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en la misma fecha se juramenta la actora como correo especial.
En fecha 25 de enero de 2013, la demandante consigna original de oficio dirigido al Tribunal comisionado en señal de recibido. En fecha 30 de abril de 2013, se reciben resultas de comisión, en las que se evidencia que el alguacil expuso su imposibilidad para intimar al demandado.
En fecha 8 de mayo de 2013, la parte actora solicitó la intimación por carteles. En fecha 9 de mayo de 2013, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y libra carteles. En fecha 31 de mayo de 2013, la demandante consigna los periódicos contentivos de la publicación de los carteles. En fecha 3 de junio de 2013, el Tribunal ordena su desglose y sean agregados a las actas procesales.
En fecha 5 de junio de 2013, la parte actora solicita se fije el cartel de intimación en la morada del demandado. En fecha 10 de junio de 2013, se provee conforme a lo solicitado, se libra despacho con oficio y se juramenta al correo especial.
En fecha 8 de julio de 2013, se reciben resultas de la comisión, verificándose que fueron cumplidas las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto de 2013, la demandante solicita el nombramiento de defensor ad-litem. En fecha 8 de agosto de 2013, el Tribunal designa al abogado CARLOS ORDÓÑEZ, como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone haber notificado a Carlos Ordóñez de su designación. En fecha 01 de octubre de 2013, el prenombrado abogado acepta el cargo y en la misma fecha es juramentado.
En fecha 21 de octubre de 2013, solicita que se libren recaudos al defensor ad-litem. En fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal provee conforme a lo solicitado. En la misma fecha, el abogado en ejercicio DIOSCORO CAMACHO, consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2013, bajo el No. 60, tomo 48; y se da por intimado en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2013, la parte demandada presenta escrito de contestación y opone cuestiones previas.
En fecha 01 de noviembre de 2013, la parte actora presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 3 de diciembre de 2013, el Tribunal mediante resolución acuerda pronunciarse sobre las cuestiones previas como punto previo en la sentencia definitiva. En fecha 27 de enero de 2014, se libraron boletas de notificación. En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte actora solicita se notifique a la parte demandada; y en la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone haber notificado a la demandante.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Alguacil expone haber notificado al abogado ANDRÉS MELEAN, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2014, el abogado ANDRÉS MELEÁN sustituye poder otorgado por el ciudadano JESÚS CRESPO, en los abogados SUÑÉ VILCHEZ, RICARDO RUBIO, JOSÉ FARÍAS y MIGUEL CARDOZO.
En fecha 28 de octubre de 2014, se agrega el escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 31 de octubre de 2014, se agrega el escrito de pruebas de la parte demandada.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• De la parte actora:

Expone la demandante que habiendo concluido el juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares y después de haber realizado varias diligencias infructuosas de cobranza frente al ciudadano Jesús Crespo, por honorarios profesionales causados en la causa No. 48.103 que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas actuaciones se reputan contenidas en documentos públicos, ocurre para intimar y estimar sus honorarios profesionales para lo cual hace alusión a la contestación de aquella demanda en la que invocó la falta de cualidad que tenían sus representados en el juicio opuesta como punto previo, por no tener ninguna responsabilidad en lo demandado. Seguidamente pasa a describir las diligencias judiciales y extrajudiciales que realizó de la siguiente manera:
- Consignaciones de cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2009, hasta el mes de julio de 2012, calculado por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
- Gestiones extrajudiciales ante el ente gubernamental Alcaldía de la Concepción, trasladándose en cinco (05) oportunidades, desde la ciudad de Maracaibo hasta el municipio Jesús Enrique Lossada (La Concepción), y realizando informes con la intención de llegar a acuerdos y de evitar un juicio; calculado en un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
- Traslado en dos oportunidades para estar presente en inspecciones oculares en el local de la Farmacia La Concepción en el Municipio Jesús Enrique Lossada (La Concepción); una solicitada por el ciudadano Jesús Crespo y otra solicitada por el representante de la Farmacia La Concepción, ciudadano Emigdio Junior Barboza, donde se causaron gastos de solicitud del Tribunal de Municipio, traslado y otros gastos. Todo calculado por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
- Contestación de la demanda con los gastos de copias de anexos, calculado por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
- Escrito de promoción y evacuación de pruebas del referido juicio, calculado en un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Estima la demanda en Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.00,00), los cuales representan Mil Ochocientas Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (1.889 U.T.). Finalmente, solicita que la demanda sea valorada en la sentencia definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.

• De la parte demandada:

En el lapso procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio en virtud de que ésta ha reconocido ante otra autoridad judicial haber recibido de manos de sus clientes el pago de los supuestos y negados honorarios que reclama a su poderdante. Asimismo, contradice la existencia del derecho a reclamar honorarios profesionales esgrimido por la demandante, y manifiesta la voluntad de su mandante de acogerse al derecho de retasa.
En relación a la falta de cualidad, explica que cuando en un proceso no están presentes como parte en sentido material o sustancial, todos aquellos sujetos vinculados a la relación discutida en juicio o cuando están presentes algunos que no forman parte de ésta, se dice que existe falta de cualidad.
Que en el presente caso, la parte actora pretende exigir, en sede judicial, el pago de unos supuestos honorarios profesionales presuntamente adeudados por su representado en virtud de diversas actuaciones de carácter judicial y extrajudicial efectuadas por dicha profesional del derecho, las cuales fueron enumeradas en el listado de cinco actuaciones descritas en el libelo de demanda. Que sin embargo, informa que la parte actora reconoció ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haber recibido la totalidad de las cantidades de dinero que reclama mediante este juicio, por lo que existe una falta de legitimación activa en la causa, pues en vista de que la demandante ha reconocido expresamente haber recibido el pago de las cantidades de dinero supuestamente adeudadas, resulta sencillo concluir que no está presente en el juicio el sujeto de derecho a quien legalmente correspondería reclamar, pues de lo contrario se estaría tolerando que la demandante se enriqueciera sin causa al recibir dos veces el pago por la misma obligación.
Que las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el instrumento presentado ante aquel Juzgado constituyen una confesión formulada ante una autoridad judicial y por ende hacen plena prueba respecto a la veracidad de las declaraciones efectuadas por la demandante, por lo que la parte actora reconoció haber recibido las cantidades que pretende reclamar. Que adicionalmente consta en dicha comunicación que el ciudadano EMIGDIO BARBOZA dejó constancia de haber entregado a la demandante las mismas cantidades de dinero reclamadas, en virtud de las mismas actuaciones, por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad de la parte actora.
Seguidamente, procede a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera:
Contradice formalmente el derecho que alega tener la parte actora para cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones que reseña. Esta oposición se fundamenta en que se pretende obtener el pago de honorarios profesionales causados a su favor en virtud de diversas actuaciones judiciales y extrajudiciales en las que prestó su patrocinio profesional a personas naturales y jurídicas distintas a su representado y ya le pagaron sus honorarios profesionales.
Que para los honorarios que reclama sobre las consignaciones de cánones de arrendamiento consigna copias de actuaciones en las que invoca su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Farmacia La Concepción, C.A. Explica el apoderado que las actuaciones fueron efectuadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria (consignación arrendaticia) en el cual la demandante obró con el carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, la demandante tendrá derecho a cobrar a su cliente los honorarios profesionales causados en virtud de sus actuaciones y no a su representado, pues como se aprecia de los documentos consignados con el libelo, la demandante no prestó su patrocinio profesional a su mandante en ese procedimiento y adicionalmente no existe disposición legal o contractual alguna que faculte a la parte actora para pretender cobrar a su mandante los honorarios profesionales presuntamente causados a su favor.
Que en consecuencia, visto que las actuaciones por las cuales la demandante pretende estimar e intimar honorarios en razón de las primeras diligencias descritas corresponden a un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde la parte actora obró en su carácter de apoderada judicial de una sociedad mercantil, persona distinta a su mandante, resulta viable concluir que dicha empresa es la obligada a sufragar sus honorarios profesionales y no su representado.
Seguidamente señala que la demandante pretende estimar e intimar a su representado al pago de honorarios por concepto de gestiones extrajudiciales ante la Alcaldía de la Concepción, para lo cual debe observarse que en la comunicación presentada como prueba alega obrar en representación de la sociedad mercantil Farmacia La Concepción, C.A., en uso de las facultades conferidas mediante poder consignado en el procedimiento de consignación arrendaticia. Que estas actuaciones fueron efectuadas por la actora con ocasión de un procedimiento administrativo de carácter conciliatorio con ocasión del cual prestó su patrocinio a la sociedad mercantil Farmacia La Concepción, C.A., por lo que tendrá derecho a cobrar a su cliente los honorarios causados en virtud de sus actuaciones extrajudiciales, no teniendo nada que reclamar a su representado.
Que en relación al cobro de honorarios presuntamente adeudados por concepto de traslado en dos oportunidades para estar presente en inspecciones oculares en el local de la Farmacia La Concepción en el Municipio Jesús Enrique Losada; una solicitada por el ciudadano Jesús Crespo y otra por el representante de la sociedad mercantil. En este sentido, hacen la observación de que la única mención a la demandante en ese expediente se encuentra en el acta elaborada por el Juzgado de Municipio durante la práctica de la inspección, en la cual se dejó constancia de que la demandante fue notificada del traslado y constitución del Tribunal en su condición de apoderada de la farmacia La Concepción, en cuyo carácter la demandante suscribió dicha acta, por lo que será esta sociedad mercantil quien deba sufragar sus honorarios profesionales, tal como en efecto lo hizo, así se desprende del escrito consignado ante el Juzgado Tercero de primera Instancia, al cual se hizo referencia con anterioridad. Que lo mismo sucede en relación al expediente No. 1780 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se realizó una inspección ocular.
Que se observa que la demandante consignó copia de una par de notificaciones judiciales practicadas por su representado a través de los Juzgados Primero y Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo y 25 de noviembre de 2010, pero no fueron incluidas dentro de las partidas que integran el listado de actuaciones elaborado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo cual concluyen que no se encuentra reclamando suma de dinero alguna por esas actuaciones a través de éste procedimiento, sin embargo, a todo evento, niegan y rechazan que la demandante ostente derecho alguno de cobrar honorarios en virtud de las mismas, pues puede apreciarse que la actora nunca obró en ninguno de esos procedimientos.
Finalmente, se oponen formalmente al derecho que alega tener la parte actora para cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones reseñadas, por lo que solicitan que se declare que la parte actora no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales; y subsidiariamente para el caso en que sean rechazadas sus defensas, se acogen al derecho de retasa previsto en la ley.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y la parte demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua copias certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del expediente No. 48.103, que cursó por ante ese Juzgado.
De las copias promovidas, hace énfasis la actora en la condena de cancelar las costas procesales que se encuentra en sentencia de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el referido Tribunal.

La parte demandada, promueve junto al escrito de contestación lo siguiente:
- Copia simple de diligencia presentada por la abogada Elizabeth Martínez Rodríguez ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia simple de escrito encabezado por el ciudadano EMIGDIO BARBOZA y dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En el lapso probatorio promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente: reforma de libelo de demanda, escrito presentado por la actora en fechas 1 de noviembre de 2013 y 28 de octubre de 2014, anexos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda.
Asimismo, promueve copia certificada por este Tribunal de actuaciones efectuadas en el expediente signado con el N. 48.103 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron a su vez consignadas en copia certificada en la pieza de medidas del presente expediente.
Este Tribunal en vista de que los instrumentos promovidos por las partes corresponden a las actuaciones de las cuales se deriva o puede derivarse el cobro de los honorarios profesionales reclamados y en atención a la pertinencia de las mismas, este Juzgador pasará a hacer las consideraciones correspondientes al valor de las mismas en el análisis del fondo de la causa. Así se establece.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS PROMOVIDAS
En fecha 25 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito en el cual promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del juez, y en el ordinal 11° del referido artículo, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En este sentido, el tribunal se pronuncia en fecha 3 de diciembre de 2013, en sentencia motivada determinando que las mencionadas cuestiones previas serían resueltas como punto previo en la sentencia definitiva.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, y en atención al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a decidir primeramente lo concerniente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem.
Expone la parte accionada que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° y en total concordancia con la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, oponen la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la presente causa.
Señala el demandado que la competencia es la potestad de ejercer la función jurisdiccional distribuida por el Estado entre los diversos órganos que integran el poder judicial, lo cual establece la medida en que cada órgano de administración de justicia ejerce la función jurisdiccional. Que existen tres factores que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, los cuales vienen dados por la materia, el territorio y la cuantía, y que a los efectos de su análisis se centran en la cuantía del juicio.
Que mediante resolución No. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que los Juzgados de Municipio conocerían en primera instancia de todos aquellos asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y del tránsito cuyo valor no excediera las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Que en virtud de que la presente causa versa sobre un procedimiento contencioso de intimación de honorarios profesionales presuntamente causados en virtud de causas judiciales terminadas por lo que la demanda debe ser intentada en forma autónoma ante un tribunal competente en razón de la materia, territorio y cuantía; y extrajudiciales presuntamente derivados de actuaciones en un procedimiento administrativo conciliatorio; y su valor asciende a la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), cantidad que representaba Mil Ochocientas Ochenta y Ocho Unidades Tributarias con Ochenta y Nueve Centésimas (1.888,89 UT), conforme al valor de la unidad tributaria que regía para la interposición del libelo de demanda y en su subsiguiente reforma, por lo que es evidente que el Tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía.
Por lo expuesto, solicita sea declarada Con Lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la parte demandada, presenta escrito de “subsanación” de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del referido artículo, sin esgrimir exposición o alegato alguno respecto a la cuestión previa del ordinal 1°, por lo que este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 de la norma adjetiva, haciendo las siguientes consideraciones:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.

En el sentido de lo citado, el artículo 349 ejusdem establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte accionada, que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), cantidad que representaba Mil Ochocientas Ochenta y Ocho Unidades Tributarias con Ochenta y Nueve Centésimas (1.888,89 UT), y en ese sentido conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Municipio que corresponda por distribución.

En relación al conocimiento de los Tribunales en razón de la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo en unidades tributarias los límites conforme a los que debe conocer cada Tribunal, y asimismo ha venido ubicando a los tribunales en escalafones. Esta tarea se inicia en el año 2006 mediante la resolución No. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, ratificada en fecha 18 de octubre de 2006 en resolución no. 2006-00067; en las que se modificó la competencia por la cuantía en la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia como tribunales pilotos.

Subsiguientemente, en resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Máximo Tribunal modifica la competencia por la cuantía de todos los tribunales de la República, de la siguiente forma:

Artículo1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Como resultado de esta resolución debe precisarse que a los efectos de la competencia por la cuantía son los Tribunales de Primera Instancia quienes conocen de aquellas demandas que excedan las tres mil unidades tributarias, por los que consecuentemente, aquellas calculadas exactamente en tres mil o menos unidades tributarias, serán tramitadas por los Tribunales de Municipio Ordinario.

Ahora bien, en el presente caso, se verifica que nos encontramos ante un juicio autónomo de honorarios profesionales, que debió ser interpuesto por ante la autoridad competente en razón de territorio, materia y cuantía; e igualmente se aprecia del libelo de demanda y de su respectiva reforma de fecha 27 de noviembre de 2012, que la demanda por cobro de honorarios profesionales fue estimada en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), que la propia demandante calculó equivalentes a Mil Ochocientas Ochenta y Ocho Unidades Tributarias con Ochenta y Nueve Centésimas (1.888,89 UT). Así las cosas, es menester determinar el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda a los fines de hacer el cálculo correspondiente.

A este respecto se aprecia de la Gaceta Oficial No. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, la providencia administrativa No. SNAT/2012/0005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administrativo Aduanera y Tributaria, en cuyo artículo 1°, se ajusta la Unidad Tributaria de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00). En este sentido, de un simple cálculo numérico que resulta de dividir el monto en el cual se estima la demanda, es decir, Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), entre noventa (90), que corresponde al valor de la unidad tributaria aplicable para la fecha de proposición de la demanda, lo que efectivamente da un total de Mil Ochocientas Ochenta y Ocho Unidades Tributarias con Ochenta y Nueve Centésimas (1.888,89 UT).

En consecuencia, de conformidad con la resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, por la cuantía de la presente demanda, que no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), corresponde el conocimiento de la causa a un Tribunal de Municipio Ordinario, pertenecientes a la categoría C del escalafón judicial, por lo que no queda más a este Tribunal que declarar su incompetencia en razón de la cuantía y consecuentemente Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de la presente decisión se hace inoficioso pronunciarse respecto al resto de las defensas opuestas incluyendo la cuestión previa que falta por resolver. En este sentido, se declina la competencia y se ordena remitir el presente expediente con todas sus piezas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que resulte competente. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, en el juicio de HONORARIOS PROFESIONALES, seguido en su contra por la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

• SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de la redistribución de la causa.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la especialidad del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _trece ( 13 ) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero