Se inició la presente incidencia mediante solicitud de fecha tres (03) de abril de 2014, presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS VIUDA DE PARDI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.055.984, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio URSULINA UZCATEGUI DOMENECH, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.435, de igual domicilio, en la cauda principal llevada por este Tribunal en el Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano ROBERTO PARDI LEON, en contra de las ciudadanas ANA TERESA LEON DE PARDI, CARMEN JOSEFINA PARDI LEON y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 103.279, 4.143.243 y 12.305.193, respectivamente, del mismo domicilio.
Por Resolución del veinticinco (25) de abril del 2014, el Tribunal admitió la pretensión presentada, se acordó notificar a las ciudadanas ANA TERESA LEON DE PARDI, CARMEN JOSEFINA PARDI LEON y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, planamente identificadas, para que comparecieran ante este despacho dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido notificada la ultima de las demandadas, a contradecir la solicitud propuesta y una vez vencido dicho lapso, se aperturaría la articulación probatoria correspondiente
Asimismo, se acordó abrir un cuaderno separado, tal como lo establecen los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la indicada solicitud de beneficio de Justicia Gratuita. Se libraron boletas de notificación y se abrió Cuaderno separado.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a los abogados en ejercicio RICARDO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ANA TERESA LEON DE PARDI, y a la abogada MARIA ANDREA URDANETA BARROETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.381, en su carácter de apoderada de las co-demandadas CARMEN JOSEFINA PARDI LEON y ANN ELIZABETH AMADO PARDI.
En fecha cinco (05) de junio de 2014, el Abogado RICARDO CRUZ RINCON, actuando con el carácter acreditado, consignó escrito solicitando se declare nula la notificación de los apoderados judiciales, todo con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se corrija la ultra petita que se incurrió en la notificación de los apoderados, por cuanto lo ordenado por el Tribunal fue notificar directamente a la parte material en virtud del procedimiento abierto por solicitud de beneficio de justicia gratuita.
En fecha díez (10) de junio del año 2014, comparecieron los abogados RICARDO CRUZ RINCON y MARIA ANDREA URDANETA BARROETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830 y 138.381, respectivamente, actuando con el carácter acreditado, en nombre de sus representadas, dieron presentaron a la incidencia.
Por auto de fecha veinte (20) de junio del año 2014, el Tribunal declaró improcedente la reposición propuesta, por cuanto la formalidades fueron agotadas.
En la misma fecha, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la solicitante, ordenándose oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Sudaban, en el sentido promovido. En la misma fecha se libraron los mencionados oficios.
En fecha tres (03) de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal, agregó a las actas el acuse de recibo del oficio signado con el No. 635-14, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente sellado y firmado por el ente receptor.
Posteriormente en fecha nueve (09) de julio de 2014, la actora solicitó se le designe correo especial para retirar las resultas antes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo proveído en fecha díez (10) del mismo mes y año, siendo consignadas las referidas resultas mediante diligencia el día catorce (14) del mencionado mes y año.
En fecha veintiuno y treinta y uno (21 y 31) de julio de 2014, así como en fecha cuatro y siete (04y 07) de agosto de 2014, fueron agregadas a las actas comunicaciones emanadas de diferentes entidades financieras.-
En fecha once (11) de agosto de 204, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS, plenamente identificada, en su condición de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio URSULINA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.158.435, solicita sea ratificado el oficio signado con el número 634-14, dirigido a la Superintendencia de Bancos, por cuanto no dieron respuesta oportuna Siendo proveído de conformidad con lo solicitado en fecha 16 de septiembre de 2014.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre y primero, díez, catorce, quince, veintitrés, veintisiete y treinta y uno (01, 10, 14, 15, 23, 27 y 31) de octubre, diecisiete (17) de noviembre, tres (03) de diciembre de 2014, nueve (09) de enero de 2015, fueron agregados a las actas las comunicaciones emitidas por las entidades financieras BANCO SOFITASA, BANCO INDUSTRIAL, BANCO CARONI, BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, ACTIVO BANCO UNIVERSAL, BANCO ESPIRITU SANTO, SUDEBAN, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO EXTERIOR, BANCO FONDO COMUN, BANCAMIGA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOFITASA, BANCO DE VENEZUELA, ACTIVO BANCO UNIVERSAL, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, BBVA PROVINCIAL, BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, 100% BANCO, BANCO DEL TESORO, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, CITI BANK N.A., BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, BANCRECER y BANCO CARONI.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se fundamenta la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano ROBERTO PARDI LEON, quien actúa como parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, el cual dio origen a la presente incidencia de BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, asistida por la abogada en ejercicio URSULINA UZCATEGUI MOMENECH, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.435, en el hecho que no goza con los recursos económicos para cancelar los honorarios profesionales a los peritos avaluadores debidamente designados y juramentados en la presente causa, quienes fijaron sus honorarios en la cantidad de Bolívares Siete Mil Quinientos (Bs. 7.500,00), para cada uno, los cuales realizaran su labor una vez sean consignados los referidos emolumentos; solicitando que por cuanto no puede cancelar los referidos honorarios se revoque el nombramiento de los mismos; pide el beneficio de justicia gratuita por cuanto la causa se encuentra en la fase de ejecución y en virtud que no goza de empleo y aras de garantizar el debido proceso y se tome en consideración la inflación y la corrección monetaria durante los últimos años, para actualizar el valor de los bienes pertenecientes a la masa hereditaria y que los mismos se han elevado de precio; pide sea reconsiderado el nombramiento de los expertos y se examine la necesitad y la situación económica en la que se encuentra la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la etapa procesal para dar contestación las demandadas, los abogados RICARDO CRUZ RINCON y MARIA ANDREA URDANETA BARROETA, actuando con el carácter acreditado en actas fundamentan su defensa en los siguientes términos:
 Niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes, en forma total, la solicitud de justicia gratuita formulada por la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, por ser improcedente en derecho, por cuanto lo le corresponde lo reclamado.
 Niegan, rechazan y contradicen el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resulte cierto.
 Alegan que la figura de la justicia prevista en el Código de Procedimiento Civil, promulgado en1986, fue previsto en su consonancia con la Constitución Nacional de 1961, cuando era procedente el cobro de tasas o emolumentos por las actuaciones judiciales, las cuales debían realizarse en papel sellado que tienen un costo, pero con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, la figura de justicia gratuita quedó derogada, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución prevé que el estado garantiza la justicia gratuita y por un hecho público, notorio, es de todo conocidos que las actuaciones judiciales no generan pago alguno y las actuaciones se hacen en papel común.
 Siendo que actualmente todas las actuaciones gratuitas durante el proceso, no tienen ningún sentido la solicitud formulada, pidiendo así sea declarada.
 Rechazan y contradicen que la actora carezca de recursos para sufragar ciertos gastos.
 Niegan que se encuentra sin trabajo, que se encuentra en situación crítica y que no disponga de recursos económicos.
IV
DE LAS PRUEBAS:
Abierta la causa a pruebas, el Tribunal ordenó agregar y admitir a las actas las pruebas promovidas por la parte actora, según auto de fecha veinte (20) de junio de 2014. En cuanto a la prueba de informe se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros y a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que autorizara a las entidades financieras Corp Banca y Banco Occidental de Descuento, en el sentido solicitado.
V
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
Prueba Documental:
- Copia fotostática de la Planilla de Consulta de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana Milagros Josefina Rivas de Pardi
- Copia fotostática de la Planilla de Pensión de Vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Milagros Josefina Rivas de Pardi
- Copia fotostática de la libreta No. 10797264, del Banco Corp Banca, de la cuenta de ahorro signada con el No. 0121-0214-31-0205922503, a nombre de la ciudadana Milagros Josefina Rivas de Pardi
- Copia fotostática de la libreta de Ahorro No. 0833619, del Banco Nacional de Crédito, de la cuenta de ahorro signada con el No. 0191-0095-29-1395022951, de la ciudadana Milagros Josefina Rivas de Pardi.
Este Sentenciador, considerando que dichas documentales son copias fotostáticas simples de documentos privados, y siendo que las mismas no fueron objeto de impugnación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
Prueba de Informe:
- Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que autorice a las entidades financieras Corp Banca y Banco Nacional de Crédito, para que informen y las cuentas de ahorro signadas con los Nos. 0121-0214-31-0205922503; si 0191-0095-29-1395022951, respectivamente, pertenecen a la ciudadana Milagros Josefina Rivas de Pardi, venezola-
na, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.984, de este domicilio, funge como beneficiaria de las pensiones por vejez y sobreviviencia, en las mencionadas entidades financieras. Siendo proveído en fecha 20 de junio de 2014, según oficio No. 634-14.
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero y Consulta de Pensión, para que informe si la ciudadana Milagros Josefina Rivas de Pardi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.984, de este domicilio, es beneficiaria de las pensiones por vejez y sobrevivencia, concedida por esa institución En fecha 20 de junio de 2014, se ofició bajo el No.635-14.

En fecha siete (07) de julio de 2014, se recibe comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa de Maracaibo, en la cual informan que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS viuda DE PARDI, es beneficiaria de las pensiones por concepto de vejez, origen vía regular número de resolución 20120259981 y Sobrevivencia origen vía regular número de resolución 20100707944, ambas por un monto de cuatro mil doscientos cincuenta y uno Bolívares con 40/100 (4.251,40 Bs.). A tales fines remite copia fotostática de la Consulta de Pensión. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se agrega a las actas el oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-24853, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2014, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual informan que fue solicitada la información requerida a los Bancos Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., y Banco Nacional de Crédito, C.A.,Banco Universal, con indicaciones expresas. Remitiendo copia de las mencionadas comunicaciones.
Siendo que en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, fue agregada a las actas el oficio No. DOO/AA-371/07/14, según circular No. SIB-DSB-CJ-PA-24854, proveniente del Banco Nacional de Crédito, a través de la misma informan que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS viuda de PARDI, posee dos cuentas con esa institución financiera signadas con los números 0191/0095-29-1395022951 (pensionada IVSS) y Cuenta de Ahorro (Clásica) 0191/0125/80/1100001740. Este Tribunal considerando que la referida información es pertinente con los hechos controvertidos, y la información requerida es emitida por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
En relación a las comunicaciones emitidas por las entidades financieras BANCO SOFITASA, BANCO INDUSTRIAL, BANCO CARONI, BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, ACTIVO BANCO UNIVERSAL, BANCO ESPIRITU SANTO, SUDEBAN, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO EXTERIOR, BANCO FONDO COMUN, BANCAMIGA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOFITASA, BANCO DE VENEZUELA, ACTIVO BANCO UNIVERSAL, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, BBVA PROVINCIAL, BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, 100% BANCO, BANCO DEL TESORO, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, CITI BANK N.A., BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, BANCRECER y BANCO CARONI. Este Juzgador considerando que las mismas no fueron promovidas en la presente incidencia, las descarta por improcedentes . Así se desecha.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Acerca del Beneficio de Justicia Gratuita.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano, se pronuncie acerca del Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la parte pretendiente, conforme a los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, debe realizar las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario, de está manera:
Antes de entrar al análisis de fondo de la presente solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, debe este Jurisdiscente analizar su competencia para conocer de ella, observando que el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil establece
“Es competente para conceder el beneficio de la justicia gratuita el Tribunal que lo sea para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo”.
Así las cosas, este Tribunal conoce de la presente pretensión de beneficio de justicia gratuita, en virtud del juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, interpuesto por la solicitante, ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARTI, el cual se encuentra en la fase de ejecución.
Ahora bien, corresponde entonces el conocimiento de la presente causa a este órgano jurisdiccional y consecuencialmente, de la solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita, por cuanto es el competente para ejercer la jurisdicción especial de asuntos de familia.
Es por lo que una vez asumido el conocimiento del presente, verifica dentro de las concepciones aportadas por la doctrina patria acerca del Beneficio de Justicia Gratuita o Declaratoria de Pobreza, encontrando entre otras la opinión del jurista cojedeño Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T I, p.77; 1973), quien lo ha definido como el:
“Omissis… beneficio mediante el cual las personas que carecen de medios para actuar judicialmente en defensa de sus derechos, pueden hacerlo de modo gratuito, sin hallarse en irritante desigualdad de medios y de garantías para medirse en juicio con personas de fortuna o de cuantiosos recursos”.
Agrega el autor de marras, que la experiencia demostró que la absoluta facilidad y la falta de todo peligro para interponer y mantener los litigios, fue la causa de que en los juicios, los litigantes actuaran con temeridad y la mala fe, lo que hizo necesario:
“Omissis… imponer, mediante el temor de los gastos, ciertos frenos a la pasión de la combatividad judicial y crear algunas cortapisas que hiciesen menos llano y accesible, para los temerarios, el camino de los templos de Astrea” (Ob.cit. p.78).
Por su parte, el autor Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.II, p.77; 2003), lo define así:
“Omissis… el beneficio de la exención de los gastos de la justicia, que concede la ley o el Tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”.
Finalmente, el autor Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil (p.146, 2005), indica que:
“La justicia gratuita, antes denominada como beneficio de pobreza y atendiendo a los efectos que derivan de su declaratoria, es la institución mediante la cual los individuos eventuales beneficiarios de la institución, están eximidos de los gastos procesales, teniendo acceso gratuito a los recursos de la justicia para la defensa de sus derechos”.
Respecto a su naturaleza, el citado autor Nerio Perera Planas, indica que es de elementalmente de orden civil y que no se pueden extender sus efectos a otras ramas del derecho (Ob. cit., p.146), verificándose del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo sólo se concederá para gestionar derechos propios, razón por la cual, no puede cederse o transmitirse este derecho y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan, hecho el cual, corresponde probar al solicitante del beneficio, no siendo un impedimento para la concesión del beneficio, la circunstancia de que el solicitante sea propietario de la vivienda en que resida.
En ese orden de ideas, las normas que rigen este Beneficio se establecen en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero: Disposiciones generales, Título III: De las partes y de los apoderados, capítulo IV: De la justicia gratuita, artículos 175 al 182, precisando el artículo 175 que “Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio”. De la anterior redacción se colige, que no basta el simple alegato del solicitante para que se le tenga como débil económico y se le otorgue dicho beneficio, sino, que debe haber una declaratoria expresa del Tribunal o de la Ley para que este beneficio pueda operar dentro del proceso civil. Así se observa.-
Es menester para quien decide, aclarar las diferencias existentes entre la Gratuidad de la Justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Beneficio de Justicia Gratuita establecido en la norma adjetiva civil vigente, pues, pudiese pensarse que versan sobre un mismo objeto y que, por prevalecer el texto constitucional, todos los actos del proceso judicial son gratuitos, observando que la citada norma constitucional indica:
“Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
No obstante, tal circunstancia no es cierta, pues, respecto a la diferencia entre ambas instituciones, nuestra jurisprudencia contenida en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1943, de fecha quince (15) de julio del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2001-0861 (Caso: Héctor R. Blanco-Fombona y Jaime Alberto Coronado), la cual reitera su fallo de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, al referirse a la pretensión de inconstitucionalidad del Beneficio de Justicia Gratuita establecido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil, precisó:
“Omissis…
“2.- De igual forma, los recurrentes solicitan la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que dichos artículos son discriminatorios al encontrarse dirigidos a conceder el beneficio de la justicia gratuita a determinada categoría de personas que por su condición económica no puede pagar ciertos costos de la administración de justicia”.
De esta manera, a criterio de los recurrentes con la aprobación y entrada en vigencia de la nueva Constitución, la justicia gratuita es un derecho y no un beneficio, al cual tienen acceso todo los ciudadanos, sin discriminación de sexo, edad, condición social o económica.
Tales afirmaciones de los recurrentes evidencian a esta Sala que el eje central de la presente nulidad gira alrededor de la justicia gratuita que consagra el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 254, siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:
“... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante.”
El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.
Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).
En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia

condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional.”
Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución).

Es necesario precisar que el Beneficio de Justicia Gratuita, no es absoluto ni inmodificable en el tiempo, pues, en caso de obtener el beneficiario mejor fortuna dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del proceso, en el cual fue beneficiado, después de ese término, quedará liberado de la obligación de rembolsar los costos que le fueron exonerados, tal como lo precisa el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 181.
Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado, las estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere causado o en que se le hubiere condenado, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso llegare a mejor fortuna”.
“Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederles ese beneficio la Ley”
Concluyó dicho fallo, declarando la inexistencia de la incompatibilidad constitucional entre la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Beneficio de Justicia Gratuita contenido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, ratificó la vigencia legal y procesal de éste último, por lo que, perfectamente puede ser solicitado en una causa dicho beneficio, cuando la persona alega y prueba no poseer medios suficientes para cubrir los costos que le corresponden como cargas dentro del proceso.
Por otro lado, respecto a la tempestividad de la solicitud del beneficio peticionado, se observa, que éste fue solicitado por escrito en la etapa de ejecución de sentencia del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, por lo que, a tenor del artículo 176 de la norma adjetiva civil que establece, que el beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, siendo peticionado de forma tempestiva. Así se declara.-
Así las cosas, se constata del contenido del encabezado del artículo 178 de la norma adjetiva civil vigente:
“Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”,
Haciéndose notar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 153, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente número 2007-1074 (Caso: Dieter Wolf), al referirse a los requisitos para la declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita precisó:
“Omissis… en armonía con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el beneficio de justicia gratuita supone, necesariamente, carencia o insuficiencia económica de quien requiera los servicios de la Administración de Justicia”. Tanto la norma citada, como la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no dejan duda al hecho, que el solicitante de tal beneficio, tiene la carga de probar su insuficiencia o carencia de recursos económicos para cubrir los costos del proceso, para que pueda materializarse en derecho la declaratoria del beneficio en su favor por parte del Tribunal donde cursa la causa en la cual pretende ser exonerado. Así se constata.”
De las pruebas aportadas en el trámite de dicha petición, se observa que la solicitante no tiene trabajo, que goza de dos pensiones por vejez y sobrevivencia otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Venezolanos, un hecho que al ser valorado con la documental citada supra de forma concomitante, se verifica plenamente de actas, que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS viuda DE PARDI, carece de los medios económicos que excedan de tres (3) salarios mínimos, que le permitan sufragar los costos del proceso que le corresponden como carga procesal, por tanto, debe este Jurisdiscente conceder a la indicada ciudadana, el Beneficio de Justicia Gratuita y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo, con lo cual, conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, disfrutará de los siguientes beneficios:
1º Que se le nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, y.
2º Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.
Respecto a los beneficios de usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales, éste ya es un beneficio que otorgó el Estado a todos los justiciables sin distinción, tal como lo precisan los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Finalmente, se advierte que si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que la beneficiaria de la justicia gratuita dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal, juzgando sumariamente ordenará el cesar los efectos de beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
• PROCEDENTE el BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, interpuesto por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS viuda DE PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.055.984, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil.
• No hay condenatoria en costas por la especialidad del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y de Tránsito Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece ( 13 ) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO