Vista la diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.651.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.954, domiciliado en Mérida y de tránsito por esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, anteriormente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 39, Tomo 84-A, cuya última modificación fue ante el mencionado Registro en fecha 09 de abril de 2010, bajo el No. 23, Tomo 74-A sgdo; y cuyo cambo de denominación al actual consta en asiento inscrito ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de enero de 2012, bajo el No. 35, Tomo 13-A sgdo., como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 22 de mayo de 2014, anotado bajo el No. 3, Tomo 53, Folios 10 al 13, de los Libros de Autenticaciones, parte demandante en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, seguido contra la Sociedad Mercantil J & O IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2001, bajo el No. 13, Tomo 6-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autorizado para realizar este acto de autocomposición procesal por el ciudadano JOSE ALFREDO DOS RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.511.584, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Director de Admisión de Riesgo de Crédito de BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, desiste del procedimiento, solicitando a este Despacho de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo solicita se sirva acordar el desglose del contrato original contentivo del crédito y de la hipoteca cuya ejecución se demando. De igual manera se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió el día catorce (14) de enero de 2015, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil librándose los recaudos de citación a la Sociedad Mercantil J & O IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., en la persona de su Presidenta PELY MAGDALENA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.739.803, para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en actas el haber sido intimada, para que pague a la actora la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 527.707,31), decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles identificados en actas; estadio procesal en el cual en la fecha indicada al inicio de esta resolución el Apoderado Judicial del Actor debidamente facultada desiste del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia del demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, se observa que en fecha catorce (14) de enero de 2015, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos (02) Mini-Locales, distinguidos con la nomenclatura ML-1173 y ML-1178, edificados sobre la planta alta del Sector 1° del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la intersección de la avenida 15 (antes las Delicias) con calle 100 (antes avenida Libertador), jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El respectivo Centro Comercial del cual forman parte los Mini Locales objeto de la presente venta, se encuentra construido sobre una zona de terreno la cual quedo suficientemente determinada y deslindada en el documento de condominio protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2010, bajo el No. 20, folio 59, Tomo 39; en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada. Así se decide.
Se declara terminado el procedimiento, ordena el archivo del expediente. Devuélvase al demandante el contrato original del crédito fundamento de la acción, previa certificación en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __DOCE___ ( 12 ) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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