Ocurre ante este Juzgado la ciudadana DORA ELENA SUAREZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.145.604, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.216, para solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en la cual existen errores materiales.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal insta a la parte actora a que consigne original de certificación de datos, para resolver sobre su admisión. En fecha 02 de julio de 2014, la parte actora, consigna la certificación de datos, otros documentos y Poder Apud-Acta conferido al abogado en ejercicio DOUGLAS BRICEÑO. Posteriormente en fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal insta nuevamente a la parte actora a consignar el la certificación de datos en original antes mencionada y en fecha 08 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigna original de dicha certificación de datos. En fecha en fecha 13 de octubre de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho, por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo, así como notificar al FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y A LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de igual manera ordenó citar a los ciudadanos ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA y LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 83.145.077 y V- 25.596.582, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asimismo se emplazó a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto público en el diario El Universal o El Nacional en la capital de la República, y en las puertas del despacho.-

En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas simples del libelo de la demanda a in de que libre la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y edicto. Seguidamente en fecha 21 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los mecanismos necesarios para practicar dicha notificación y en la misma fecha fue librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto.

En fecha 27 de octubre de 2014, los ciudadanos ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA y LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO, antes identificados y debidamente asistido por la abogada en el ejercicio MICHELLA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.904, se dieron por citados, notificados y emplazados para todo y cada uno de los actos del presente proceso.

Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2014, los demandados en autos, renunciaron a los lapsos estipulados por la Ley, dando contestación en los siguientes términos; convinieron en admitir totalmente los términos expresados en el libelo de demanda, por ser cierto los hechos y procedente el derecho que allí se invoca.

En fecha 03 de noviembre de 2014, el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna el ejemplar completo del Diario Nacional de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014). En fecha 04 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal expone haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y en fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordena desglosar y agregar a las actas procesales el periódico antes mencionado, dándosele cumplimiento el mismo día.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para la apertura del lapso probatorio. Seguidamente vencido como se encuentran los lapsos, el Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014, ordenó abrir la causa a pruebas por díez (10) días, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de diciembre de 2014, se citó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil en fecha 05 de diciembre de 2014, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal, en tal sentido en cuanto a la prueba testimonial, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que ratifiquen en contenido y firma en original el justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha se libró despacho según Oficio N° 1172-151-14. y en fecha 27 de enero de 2015, fueron recibidas las resultas de dicho despacho de comisión.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la demanda la ciudadana DORA ELENA SUAREZ LOZANO, antes identificada, manifiesta en fecha 05 de febrero de 2004, fue presentada por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, por sus ascendentes ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA y LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO, antes identificados, l y como consta del Acta de Nacimiento N° 238.

En su escrito la solicitante, expresó que en el caso que respecta, por motivos involuntarios en dicha acta de nacimiento, se cometieron errores como:

1. Se asentó erróneamente, respecto a su progenitor, ciudadano ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA, la nacionalidad venezolana, cuando en realidad en extranjero (colombiano), aunado a su numero de cédula erróneo V- 18.987324, cuando legalmente debió ser E- 83.145.077 y la omisión del segundo apellido, que es ¨PEÑA¨, ya que verdaderamente debió ser ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA y no tan solo ERASMO TERCERO SUAREZ.
2. Se asentó erróneamente, respecto a su progenitora, ciudadana LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO, el número de cédula 19.987.654, cuando legal y verdaderamente debió ser V- 25.596.582, y además acota que se omitió la mención del segundo nombre y segundo apellido, que es ¨SOFIA¨ y ¨BALDOVINO¨, es decir debía ser LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO y no tan solo LEONOR LOZANO.

De Igual modo arguye la actora, que debido a los errores antes cometidos en el Acta de Nacimiento en cuestión y con fundamento en el artículo No. 796 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que entes acto conforme a derecho demanda a su progenitores, ciudadanos ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA y LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO, antes identificados, para que convengan que lo anteriormente expuesto es totalmente cierto y ajustado a toda legalidad y que consecuentemente a ello se ordene la rectificación de su acta de nacimiento en los términos y mencionados y suficientemente acreditados.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, en el escrito de contestación presentado por los co-demandados de autos, en fecha 31 de octubre de 2014, alegan que visto el libelo de demanda, incoado por su descendiente, ciudadana DORA ALENA SUAREZ LOZANO, antes identificada, convienen en admitir totalmente los términos expresados en el susodicho libelo de Rectificación de Acta de Nacimiento, por ser ciertos los hechos y procedente el derecho que allí se invoca.

IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso en los siguientes términos:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Prueba documental:
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos DORA ELENA SUAREZ LOZANO, ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA y LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO, signadas con los Nros. V- 22.145.604, E- 83.145.077 y V-25.596.582, respectivamente.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana DORA ELENA SUAREZ LOZANO, asentada bajo el Nro. 238, en fecha 05 de febrero de 2004, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia. donde se evidencia el error que se pretende rectificar
• Original de planilla de Datos filiatorios del ciudadano ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 13 de junio de 2014, donde en cuyo contenido se lee que el ciudadano antes mencionado es extranjero con cédula de identidad Nro. E-83.145.077; que su nombre es Erasmo Tercero Suárez Peña Y que su fecha de nacimiento fue el 07-07-1972.
• Original de planilla de Datos filiatorios de la ciudadana LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 06 de octubre de 2014, donde en cuyo contenido se lee que la ciudadana antes mencionada es venezolana con cédula de identidad Nro. V- 25.596.582; que su nombre es Leonor Sofia Lozano Baldovino y que su fecha de nacimiento fue el 23-03-1972.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

3. Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2014, donde comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE CHACON, FRANKLIN JOSE MARIN AREVALO y EURO DE JESUS BENAVIDES GARCIA.

Este Tribunal observa que dicha documental debe ser ratificada en juicio, siendo que la misma es expedida a consecuencia de la exposición efectuada por los ciudadanos antes mencionados y verificándose de esta manera que la parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el lapso probatorio, pasó a promover la prueba testimonial con la finalidad de que los declarantes ratificaran el contenido y firma de dicho justificativo.

De esta manera, se evidencia que el ciudadano FRANKLIN JOSE MARIN AREVALO, no acudió a la ratificación del contenido y firma del referido Justificativo, desechándose por tal razón las declaraciones hechas por el mismo. Por su parte los otros dos declarantes si comparecieron ante el comisionado Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y en el sentido de lo expuesto:

• El ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.725.707, de este domicilio, ratificó el justificativo de testigo en su contenido y firma, en el cual expresó que si conoce a la señorita Dora Suárez desde que estaba muy pequeña y a sus familiares los trata a todos y los ve todos los días; que si conoce desde hace mucho tiempo a los progenitores de Dora Suárez y los trata desde hace mucho tiempo desde que eran muy jóvenes; que si tiene conocimiento que los progenitores de la misma son el primero Erasmo es extranjero Colombiano y la segunda Leonor era extranjera ahora nacionalizada Venezolana; que si sabe perfectamente que la identificación de los progenitores de Dora Suárez es ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA y LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO y que si sabe que se les asentó a ambos erróneamente, en primer lugar a Erasmo la nacionalidad venezolana, cuando debió ser extranjero Colombiano, cambiándole además el número de cédula y que no le colocaron su segundo apellido que es ¨Peña¨ y en segundo lugar a la señora Leonor le cambiaron el segundo nombre que es ¨Sofia¨ y el segundo apellido que es ¨Baldovino¨.

• El ciudadano FRANKLIN JOSE MARIN AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.284.125, de este domicilio, ratificó el justificativo de testigo en su contenido y firma, en el cual expresó que si conoce a Dora Suárez desde que era muchachita, hasta la fecha que esta estudiando medicina integral; que si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo a los progenitores ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA y LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO, porque hasta han viajado juntos; que si sabe que los antes mencionados son extranjeros colombianos y Leonor ahora es nacionalizada venezolana; que es correcto que los progenitores de Dora Suárez se llaman ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA y LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO; y que ellos le mostraron y le comentaron que querían enmendar los errores cometidos en el acta de nacimiento, ya que Erasmo le colocaron la nacionalidad venezolana y no le colocaron el segundo apellido que es ¨Peña¨ y le cambiaron además el número de cédula y que a la señora Eleonor no le colocaron el segundo nombre que es ¨Sofia¨ y el segundo apellido que es ¨Baldovino¨ y le cambiaron la cédula tambien.

• El ciudadano EURO DE JESUS BENAVIDES CARGIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.284.125 y de este domicilio, ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigo, en el cual expresó que si conoce a Dora Suárez, desde que nació, hasta la fecha de hoy; que si conoce de vista trato y comunicación a los progenitores de Dora Suárez, desde hace mucho tiempo ya que son sus vecinos hace aproximadamente 25 años; que si sabe que es Erasmo es extranjero Colombiano y Leonor extranjera Colombiana hoy en día nacionalizada Venezolana; que los progenitores de Dora Suárez se llaman ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA y LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO; que ellos se dieron cuenta de los errores cometidos en el acta de nacimiento, días después de presentar a la menor, que con Erasmo cometieron tres errores le cambiaron la nacionalidad, número de cédula y no le colocaron el segundo apellido y a la ciudadana Leonor le cambiaron el número de cédula y no le colocaron el segundo nombre y segundo apellido.

Con relación al justificativo de testigos, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica” ha establecido:

“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”

En este orden de ideas, siendo que la prueba fue ratificada mediante testimonial de las declarantes, y los tres fueron contestes en sus dichos, este Tribunal pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente a los errores materializados en el Acta de Nacimiento Nro. 238, perteneciente a la ciudadana DORA SUAREZ. Así se establece.-

- Asimismo, promovió en la oportunidad correspondiente la prueba testimonial de los ciudadanos RONALD ANTONIO BRICEÑO MOLINA, IVANIA JOSEFINA BRICEÑO y SARA MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.705.551, V-12.871.758 y V-15.841.926, respectivamente, domiciliados, es esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La testigo, a excepción de los ciudadanos Ronald Antonio Briceño y Sara Machuca, declaró bajo juramento ante el comisionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

• La ciudadana IVANIA JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.871.758, domiciliada en Doctor Portillo, Calle 78 con Avenida 2B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; testificó que si conoce de vista trato y comunicación desde que era muy niña a DORA SUAREZ; que si conoce desde hace 18 años a los ciudadanos ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA y LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO, progenitores de Dora; que si sabe que dichos progenitores uno es de nacionalidad extranjero Colombiano y la segunda era extranjera ahora nacionalizada Venezolana; que si es cierto que la verdadera identificación de los progenitores de Dora son ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA y LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO y que si es cierto que en diversas oportunidades le refirieron los errores cometidos en el acta de nacimiento, es decir en cuanto a Erasmo le colocaron una nacionalidad diferente, le cambiaron el número de cédula y le obviaron el segundo nombre y en cuanto a Leonor se equivocaron con su número de cédula y le obviaron el segundo nombre y apellido.

En relación a la testimonial evacuada, es criterio reiterado de este Juzgado el hecho de que las deposiciones de un solo testigo no hace prueba de lo alegado por la parte actora, razón por la cual debe este Juzgador desechar los dichos de esta testigo sin otorgarle valor probatorio. Así se valora.-

POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”

En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora ciudadana DORA ELENA SUAREZ, alega que fue presentada por ante en el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2004, por sus ascendentes ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA y LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO, antes identificados y que por motivos involuntario se incurrió en su Acta de Nacimiento varios errores como: 1) respecto a su progenitor Erasmo le cambiaron su nacionalidad, su número de cédula de identidad y se obvió su segundo apellido, y 2) respecto a su progenitora Leonor le cambiaron su número de cédula y le obviaron su segundo nombre y segundo apellido.

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa este Tribunal que a través de dichos documentos acompañados, específicamente de las planillas de datos filiatorios y cédulas de identidad, se verifica que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana DORA ELENA SUAREZ LOZANO, signada con el No. 238, de fecha cinco (05) de febrero del años dos mil cuatro (2004), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, efectivamente se incurrió en el error involuntario al asentar que los progenitores de la solicitante tenían como identidades las siguientes: “ ERASMO TERCERO SUAREZ, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 18.987.324 ” y “ LEONOR LOZANO, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.987.654”, cuando tienen como verdaderas identificaciones y nombres: “ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA, EXTRANJERO COLOMBIANO, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E- 83.145.077 ” y “ LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO, VENEZOLANA, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 25.596.582 ”, concordando como anteriormente se hizo mención con la documentación consignada.

De esta manera, estamos así en presencia de un simple error material, producto de la confusión , error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual señala: “ cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles… ”.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena rectificar el Acta de Nacimiento No. 238, de la ciudadana DORA ELENA SUAREZ LOZANO, asentada en fecha 05 de febrero del año 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Sal Francisco del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:

• En su contenido donde se lee: “ERASMO TERCERO SUAREZ”, “VENEZOLANO” y “NUMERO DE CÉDULA: V-18.987.324” debe leerse: “ERASMO TERCERO SUAREZ PEÑA”, “EXTRANJERO COLOMBIANO” y “NUMERO DE CÉDULA: E- 83.145.077”. Así se declara.

• En su contenido donde se lee: “LEONOR LOZANO” y “NUMERO DE CÉDULA: V-19.987.654” debe leerse: “LEONOR SOFIA LOZANO BALDOVINO”, y “NUMERO DE CÉDULA: V- 25.596.582”. Así se declara.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO