Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio DOUGLAS ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.784, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE TRINIDAD REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.757.383, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en poder Apud-Acta consignado en el folio 144 de la pieza No. 1, parte demandada en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido en su contra por la ciudadana NEVIS ELODIA MIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.511.698, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: en virtud de haber transcurrido el lapso de un año, sin que la parte apelante señale al Tribunal las copias certificadas y sus argumentos, a los efectos de dar cumplimiento con los requisitos de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2014, solicita a este Juzgado deje sin efecto la misma.

TRAMITACION DEL JUICIO

El proceso bajo estudio, fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día 18 de febrero de 2009, donde el Tribunal en auto de fecha 04 de marzo del mismo año, antes de resolver sobre la admisión instó al demandante a consignar copia certificada del auto de ejecución de la sentencia de divorcio, consignada por la actora en fecha seis (06) de marzo de 2009, por lo que este Juzgado admitió la demanda en auto de doce (12) de marzo de 2009, ordenando citar al ciudadano JOSE TRINIDAD REYES TROJAS, antes identificado, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citado, a fin de que contesten la demanda.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEVIS ELODIA MIER, identificada en autos, como consta en poder Apud-Acta consignado en el folio 63 de la pieza No. 1, consignó las copias fotostáticas y señaló la dirección para que se practique la citación del demandado, y en la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha.

Cumplidas con las formalidades de la citación personal y la cartelaria, en fecha dieciséis (16) de junio y quince (15) de julio de 2009 respectivamente, y ante la imposibilidad de la citación personal se designó como defensor Ad-Litem al Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue citado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2010.

Igualmente se observa que el demandado dio contestación a la demanda en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, y estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las mismas, contenidas en los escritos presentados en tiempo hábil y admitidas en fecha nueve (09) de abril de 2010.

Tramitada la causa y cumplido los lapsos del proceso, estando el juicio en etapa de sentencia, el Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana NEVIS ELODIA MIER, contra el ciudadano JOSE TRINIDAD REYES ROJAS, ambos identificados en actas.

Ahora bien, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia del tiempo transcurrido sin que las partes realizaran ningún reparo al informe presentado por el partidor, este Órgano Jurisdiccional dicto auto en fecha nueve (09) de octubre de 2013, aprobó dicho informe y declaró concluida la partición.

Posteriormente este Juzgador declarada concluida la partición y vista la petición del apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita se ejecute y ordene oficiar a los registros respectivos, el Tribunal dictó resolución en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, sobre la cual la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha quince (15) de enero de 2014, oída en el efecto evolutivo de conformidad con el artículo 289 en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al apelante a indicar las copias certificadas de las actuaciones fundamento de su recurso y aquellas que el Tribunal estime pertinentes, para ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estadio procesal en el cual la parte demandada en la fecha indicada al inicio de la presente resolución solicita se deje sin efecto apelación interpuesta.

Ahora bien, transcurrido el lapso concedido sin que la parte actora diera cumplimiento con lo solicitado, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción, previas las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”


Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que desde la fecha que introdujo el recurso de apelación contra la decisión No. 581, siendo esta el 15 de enero de 2014, su apoderado judicial no realizó actuación alguna tras el anuncio del Juzgador a señalar y por consiguiente consignar las copias de los folios de expediente para su remisión previa certificación a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y visto el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, observa este Órgano Jurisdiccional que ha pasado más de un (01) año, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal del apelante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, este Juzgador falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión sobre la apelación aludida y en consecuencia definitivamente firme la decisión No. 581 de fecha 27 de Noviembre de 2013. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____ONCE___ ( 11 ) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero