Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada ANTONIA POLANCO CALDERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.805, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN TERESA CORONA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.634.417, parte actora en el presente juicio seguido en contra del ciudadano OSVALDO AUGUSTO QUIROZ OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.592.224, el Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los siguientes bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal: 1) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que tiene depositados el ciudadano OSVALDO QUIROZ, en la cuenta No. 0071197167 del Banco Bicentenario. 2) Sobre los intereses devengados de las acciones Clase “C” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, tal como se evidencia del contrato de acciones que riela en actas; y 3) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades devengadas en el presente año por el ciudadano OSVALDO QUIROZ, como trabajador jubilado de dicha empresa.

En cuanto a la medida de embargo para garantizar su pensión de alimento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Aunado a ello, vale traer a colación la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aprecia de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carmen Corona y Osvaldo Quiroz, la relación conyugal entre los mencionados ciudadanos, esto es, la presunción del buen derecho, y en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que no recayendo ninguna medida sobre los conceptos sobre los cuales se solicita la medida, puedan ser traspasados o dilapidados, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, a los fines de garantizar los bienes que conforman la comunidad conyugal de las partes del proceso, DECRETA las siguientes medidas:

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero, que se encuentren depositadas en la cuenta corriente No. 0071197167, del Banco Bicentenario, cuyo titular es el ciudadano Osvaldo Augusto Quiroz Oliveros, antes identificado.-

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades devengadas por el ciudadano OSVALDO AUGUSTO QUIROZ OLIVEROS, como trabajador jubilado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, División Región Occidental, Sub-división Maracaibo.

En cuanto a lo peticionado por la apoderada actora, relacionado con la medida preventiva sobre los intereses devengados de las acciones clase “C” de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, este Tribunal NIEGA dicho pedimento, al apreciar del contrato de acciones que riela en actas, específicamente en el folio once (11) de la pieza principal de este expediente, que no consta cláusula alguna que de tratamiento a los intereses que pudieran generarse con ocasión a la relación contractual respectiva, de tal modo, pudiera entenderse que dichas acciones no causan intereses, dejando a salvo la posibilidad de que las mismas produzcan beneficios o dividendos para su titular, conceptos los cuales no han sido solicitados en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora.

Para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrense despachos y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días (10) del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero