Se inicia el presente procedimiento de TERCERÍA, intentada por el ciudadano FELICIANO ANTONIO CRUZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.451.441, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos NOE BRITO ECHETO, ELIZABETH BRITO ECHETO, OSWALDO BRITO ECHETO e IVAN RAFAEL RODRÍGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.871.448, 3.509.378, 3.509.373 y 10.209.113, del mismo domicilio.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 3 de febrero de 2000, es admitida cuanto ha lugar en derecho la tercería propuesta, suspendiendo la causa principal por noventa (90) días continuos y ordenándose la citación de los ciudadanos NOE BRITO ECHETO, ELIZABETH BRITO ECHETO, OSWALDO BRITO ECHETO e IVAN RAFAEL RODRÍGUEZ LEAL.
En fecha 17 de febrero de 2000, la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación. En fecha 8 de marzo de 2000, se libraron recaudos de citación. En fecha 16 de junio de 2000, el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de citar a los codemandados.
En fecha 3 de julio de 2000, la parte actora solicita la citación cartelaria de la parte demandada. En fecha 6 de julio de 2000, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha 20 de septiembre de 2000, la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles. En la misma fecha se desglosaron y agregaron a las actas procesales.
En fecha 16 de noviembre de 2000, la parte actora solicita se nombre defensor ad-litem a los codemandados. En fecha 2 de febrero de 2001, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación y que fueron cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 6 de febrero de 2001, el abogado NOE BRITO, en su nombre e invocando la representación de sus coherederos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos de la perimida demanda de tercería.
En fecha 22 de febrero de 2001, el abogado en ejercicio JESÚS DELGADO, consigna poder otorgado por el ciudadano IVAN RODRÍGUEZ.
En fecha 2 de abril de 2001, el codemandado NOE BRITO, en su nombre y en representación de sus coherederos presenta escrito de contestación de la demanda, oponiendo incidentalmente la tacha de falsedad.
En fecha 3 de abril de 2001, el apoderado judicial del ciudadano IVAN RODRÍGUEZ LEAL da contestación a la demanda.
En fecha 9 de abril de 2001, el codemandado NOE BRITO presenta formalización de la tacha incidental propuesta.
En fecha 20 de abril de 2001, el apoderado judicial del actor insiste en la validez del instrumento.
En fecha 25 de abril de 2001, el abogado NOE BRITO presenta escrito solicitando que se deseche el instrumento tachado.
En fecha 2 de mayo de 2001, la Secretaria deja constancia de que la parte demandante presenta escrito de pruebas. En fecha 3 de mayo de 2011, la parte demandada presenta escrito de pruebas. En fecha 10 de mayo de 2001, se agregan las pruebas a las actas procesales. En fecha 18 de mayo de 2001, se admiten las pruebas.
En fecha 19 de junio de 2001, se fija oportunidad para la inspección judicial. En fecha 27 de junio de 2001, se lleva a cabo la inspección judicial.
En fecha 29 de junio de 2001, se da entrada a resultas de la prueba de testigos comisionada. En fecha 20 de julio de 2001, se da entrada a resultas de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2001, el codemandado NOE BRITO solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Público en relación a la tacha planteada y asimismo solicita se fije el lapso para la presentación de informes.
En fecha 4 de julio de 2013, el abogado NOE BRITO solicita la perención de la instancia.
En fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal ordena, en virtud de la parálisis del proceso, la notificación de los ciudadanos ELIZABETH BRITO, OSWALDO BRITO, IVAN RODRÍGUEZ y FELICIANO CRUZ. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
No se observan más actuaciones procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...”.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandada en esta causa, solicitó se declarase la perención de la instancia en el presente Juicio conforme la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir la causa tenía más de trece años paralizada sin que se verifique impulso procesal de las partes.

En efecto, revisadas las actas procesales, este Sentenciador evidencia que precluido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en fecha 27 de julio de 2001, la parte demandada solicitó la notificación fiscal y que se fijase oportunidad para llevar a cabo la presentación de los informes; seguidamente se evidencia inactividad procesal desde la precitada fecha hasta el día 4 de julio de 2013, cuando la parte demandada mediante diligencia solicita la perención de la instancia, atendiendo el Tribunal a este pedimento mediante auto que ordena la notificación de las partes el 12 de julio de 2013. Así pues, se aprecia en consecuencia que no existió impulso por alguna de las partes a los fines de que efectivamente el Tribunal fijara la causa para informes, siendo notoria la omisión en la que incurrieron ambas partes y especialmente la parte demandada en cuanto a la notificación de la parte actora, considerando que nada impedía a los litigantes efectuar actos de procedimiento tendientes a lograr la continuación del presente juicio.

Conviene señalar a este punto, que no habiéndose dicho vistos en la presente causa, es decir, no habiendo iniciado siquiera el lapso de presentación de los informes, ni estando en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia definitiva, toda vez que el juicio se encontraba a la espera de la fijación del lapso de informes, se hace posible el decreto de la perención de la instancia conforme la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues transcurrió por demás un (1) año desde la materialización del último acto de procedimiento atinente a generar impulso en el proceso, esto es, la solicitud de fijación del lapso de informes; y de igual forma transcurrió más de un año desde que este Tribunal a los fines de darle continuidad a la causa y emitir pronunciamiento, ordenó notificar a las partes, sin que se evidencia actividad del actor o de los codemandados.

Dicho criterio interpretativo se encuentra en estricto apego de la doctrina que de forma unísona, la Sala de Casación Civil –en un principio apartada-, la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantienen para considerar procedente la declaratoria de perención –anual- de la instancia en aquellos procesos en los que no se ha dicho ‘vistos’, es decir, que no se encuentran en estado de sentencia definitiva, pues, si es el caso que el juicio se encuentra en estado de resolver alguna incidencia planteada, a la espera de algún pronunciamiento del órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido el término establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura la perención de la instancia y no queda más al Juzgador que declarar consumada la misma, extinguiendo en consecuencia el mismo, más aun en aquellos supuestos en los que la continuidad del proceso no dependía de un acto de procedimiento imputable al Sentenciador sino a las propias partes, como el que enmarca la presente causa, donde correspondía a ellas la gestión de la notificación de los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal, sin que se haya configurado algún impulso de parte tendiente a lograr la continuación de la causa, resulta procedente declarar consumada la perención de la instancia en el presente juicio. ASÍ SE CONSIDERA.-

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el
momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar extinguido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-



-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de TERCERÍA, incoada por el ciudadano FELICIANO ANTONIO CRUZ ESPINA, en contra de los ciudadanos NOE BRITO ECHETO, ELIZABETH BRITO ECHETO, OSWALDO BRITO ECHETO e IVAN RAFAEL RODRÍGUEZ LEAL, plenamente identificados en actas.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez_ ( 10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero