Se inicia la presente causa de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) por demanda intentada por el profesional del Derecho, Antonio Pernalete López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.408, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.092.714, en contra de los ciudadanos ROBERTO ALBERT PROMES SOTO, ANA BETTY GARCIA DE PROMES y ELENA LOUKIDIS ALARCON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.820.773, 7.688.336 y 9.729.792, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
A solicitud de la parte actora y examinados los requisitos de Ley, el Tribunal procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de 5.228.000 Bolívares. Ejecutada la última de las medidas señaladas, la parte actora solicitó la designación de los peritos avaluadores de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, quienes presentaron el informe correspondiente, peticionando posteriormente el apoderado actor, el anuncio del remate de los bienes embargados, mediante carteles a librarse en la prensa local, tal como lo dispone el artículo 551 ejusdem.
Prevé el artículo 551 del Código Adjetivo lo siguiente: “El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso…”. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, ratificada posteriormente el 19 de septiembre de ese mismo año, dejó sentado el siguiente criterio: “...el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo. Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que por lo demás no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
Indica de igual forma la sentencia referida que: “Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales...”
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de mayo del año 2000, la referida Sala estableció lo siguiente: “...Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite de un proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...” (Subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa ya se han librado los dos primeros carteles de remate y la parte actora solicitó en fecha 30 de octubre de 2014, el libramiento del tercer y último cartel. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que el primer cartel se publicó el día 23 de agosto de 2014 y el segundo el 29 de octubre de ese mismo año, lo que evidentemente sobrepasa el intervalo que debe mediar entre una y otra publicación (tres días), y contraría lo establecido por el Legislador patrio, derivando ello en la inoficiosidad de publicar el tercer y último cartel, y por consiguiente en la necesidad de declarar de conformidad con el artículo 206 y siguientes del código procesal, la nulidad de las actuaciones procesales a partir del día 05 de agosto de 2014, inclusive, reponiéndose la causa al estado de ordenar nuevamente la publicación de los carteles de remate previstos en el artículo 551 del Código de Procedimiento, debiendo cumplir la parte actora con las previsiones y términos legales.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los fundamentos expuestos y siendo que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que esa nulidad se declarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo dispone el citado artículo 206 del Código Adjetivo Procesal, declara la nulidad de todos los actos a partir del 05 de agosto de 2014, inclusive, así como las publicaciones efectuadas de los carteles de remate, y se repone la causa al estado de proceder a anunciar el remate de los bienes muebles embargados por la parte actora, ordenándose la publicación de los respectivos carteles en atención a lo dispuesto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, de tres en tres días. Líbrese el primer cartel de remate y publíquese en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Líbrese cartel y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Abg. MILITZA HERNANDEZ CUBILLAN

En la misma fecha siendo ___________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo).