Vista la solicitud de medida presentada por la abogada en ejercicio MAYELA ORTIGOZA VÍLCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.209, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue en contra del ciudadano JONATHAN LUIS REVERÓN VILLALOBOS, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de SECUESTRO, sobre un (01) vehículo MARCA: Ford, MODELO: Cargo 1721/Cargo 1721, AÑO: 2012, COLOR: Blanco, TIPO: Pick Up Doble; USO: Carga; CLASE: Camión; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT7CGA11026; SERIAL DE MOTOR: 36379426; PLACA: A53BU2V.
Del mismo modo, solicitó la apoderada judicial de la actora en su escrito, que una vez que sea decretada la medida, se le designe a su representada, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., como depositaria y/o secuestrataria judicial del vehículo objeto de la providencia cautelar solicitada en el presente escrito.
Así mismo, solicitó sea decretada medida de embargo preventivo sobre la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 844.034,90), suma que supera el doble de la cantidad adeudada por la parte demandada.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
Con respecto al fumus bonis iuris, la parte actora solicitante, consignó el contrato de cesión venta a crédito con reserva de dominio suscrito entre los ciudadanos ASELIO DE JESÚS PIRELA CHACÍN, en calidad de vendedor-cedente y JONATHAN LUIS REVERÓN VILLALOBOS, en calidad de comprador-deudor-cedido, en el cual se estipula la venta del vehículo ya descrito, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), de los cuales fueron pagados TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 369.369,00) por concepto de inicial, quedando el saldo restante pagadero en un plazo de sesenta (60) cuotas consecutivas, y se constituyó una reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
De igual modo, riela en el expediente informe emanado de la Gerencia de División de Administración de Créditos Hipotecarios y al Consumo, en fecha 30 de septiembre de 2014, en el cual se observa que respecto al préstamo N° 1944670 otorgado al ciudadano JONATHAN REVERÓN, existe una deuda de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 422.017,45), por concepto de capital pendiente por pagar, más los intereses convencionales y moratorios generados a la fecha.
Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el escrito de solicitud de medidas, infiere este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica planteada se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en la disposición legal fundamento de la medida requerida, es decir, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se consideran llenos los extremos de Ley exigidos por la norma Adjetiva para el decreto de la medida de secuestro, motivo por el cual estima procedente el pedimento cautelar solicitado, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En relación a lo requerido por el representante de la parte actora en su solicitud de medida, acerca de designar depositario a su mandante, este Órgano Jurisdiccional NIEGA el pedimento, debido a que de conformidad con la parte infine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sólo el vendedor de la cosa puede exigir ser nombrado depositario y en el caso en cuestión, el demandante no es vendedor, sino titular de una Reserva de Dominio sobre la cosa.
Finalmente, con respecto al pedimento de decretar medida de embargo preventivo sobre cantidades de dinero, esta Juzgadora observa que una de las características de las medidas cautelares es la instrumentalidad, es decir, la medida decretada debe garantizar las resultas del proceso, y considera quien suscribe que las mismas ya se encuentran garantizadas con la medida de secuestro decretada. Así se decide.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un (01) vehículo MARCA: Ford, MODELO: Cargo 1721/Cargo 1721, AÑO: 2012, COLOR: Blanco, TIPO: Pick Up Doble; USO: Carga; CLASE: Camión; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT7CGA11026; SERIAL DE MOTOR: 36379426; PLACA: A53BU2V.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los______________ (_____) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 024. En la misma fecha se libró Despacho de Comisión.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.