REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.579

En el presente caso de divorcio ordinario, incoado por el ciudadano Leonides Alberto Portillo Duarte en contra de la ciudadana Blanca Alcira Urdaneta de Portillo, titulares de las cédulas de identidad números 7.781.414 y 5.823.434, respectivamente, agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y demandada, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandada reconviniente:
La profesional del Derecho Antonia Polanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 24.805, representante judicial de la parte demandada, en primer lugar, invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales a su favor, y promueve la prueba informativa a los siguientes entes:
1) Al Banco Fondo Común, a fin de que informe si los ciudadanos Leonides Portillo y Blanca Alcira Urdaneta de Portillo, son deudores hipotecarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, distinguido con el n° 2D-113, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indique quien cancelaba las cuotas del crédito, quien las cancela actualmente, cuáles son las cuotas que se adeudan, en caso de haberse dejado de cancelar, informe desde qué fecha, cuánto se canceló, en qué fecha y si las mismas fueron canceladas a través de transferencias electrónicas a la cuenta corriente n° 01510198974517308534 a nombre de Leonides Portillo realizadas por la ciudadana Blanca Alcira Urdaneta de Portillo, desde la cuenta de ahorros n° 000206483333 del Banco Occidental de Descuento. El Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de valorarla en la decisión de mérito, la referida prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de las disposiciones de los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y de que la información solicitada se encuentra vinculada con operaciones activas y pasivas, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que sea ese órgano del Estado el que canalice ante el banco, la información requerida. Ofíciese.
2) Al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe si en fecha 18 de junio de 2007, se protocolizó documento de adquisición de inmueble, el cual quedó asentado bajo el n° 21, tomo 26, protocolo 1°, con el objeto de demostrar quienes aparecen como adquirentes del inmueble. Este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la referida prueba informativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al organismo señalado. Ofíciese.
3) Promueve informes al doctor Luis Urdaneta, a fin de que informe si el ciudadano Leonides Portillo fue intervenido quirúrgicamente y si el mismo permaneció hospitalizado en la clínica Amado de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e informe quien fue su acompañante durante el lapso de permanencia en la clínica y cuál fue la fecha de la intervención. Al respecto, observa esta Jurisdicente que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…” De lo que se colige que la información requerida va dirigida a personas jurídicas, públicas o privadas, no a personales naturales, en consecuencia, se niega la admisión del medio promovido dada su ilegalidad.
4) En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos EDGAR GEOGVAGNY MORAN TROCONIS y MARIA CONCEPCION ARAUJO DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.763.290 y 4.533.912, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco y Maracaibo del Estado Zulia, en ese orden, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito y para su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda en virtud del sistema automatizado de distribución de documentos. Líbrese despacho de pruebas y remítase con oficio a la URDD.
5) En el inciso señalado como cuarta promoción, la parte demandada reconviniente, promueve constancia médica e informe médico, a su decir, certificados por el médico tratante Luis Urdaneta, quien manifiesta que el ciudadano Leonides Portillo fue intervenido por él por Fimosectomía y que durante el período postoperatorio fue atendido y acompañado por la ciudadana Blanca Alcira Urdaneta de Portillo. En este sentido, observa el Tribunal que los mencionados documentos fueron consignados en copias simples, se trata, en definitiva, de la copia simple de un documento privado simple, además, emanado de tercero. Respecto de la admisión de este tipo de documentos, este Tribunal se ha manifestado negativamente, argumentando como sigue tal inadmisibilidad:
En efecto, este Tribunal, observa que la admisión de la prueba documental se encuentra expresamente regulada en el Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis especial a la oportunidad de su consignación.
El Código de Procedimiento Civil regula la promoción de documentos públicos originales y en copia certificada y simple, y de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como la copia certificada y simple de estos últimos; y finalmente los documentos privados simples, en oposición a los documentos privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos.
La copia fotostática de los documentos privados simples no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no es admisible como medio de prueba, tal y como lo tiene sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 00259, del 19 de mayo de 2005, expediente n° AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras. Ese fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple; es un criterio anclado al citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual la Sala interpreta:
“De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.”
Para luego aplicarlo de esta manera al caso de especie:
“Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.
Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:
“…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…”.
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.”
A juicio de este Tribunal, y reproduciendo un criterio que se ha mantenido en el tiempo, la acusada condición de la copia simple del documento privado lo hace inadmisible, no sólo por lo inútil de su aceptación como eventual medio de prueba, sino por lo ilegal de su promoción.
Sobre el particular, el fallo n° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours c.a. vs. Seguros La Seguridad c.a., la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos– ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Reiteró en esa oportunidad el criterio que había establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en el año 1991, y que además había sido ratificado en el año 1992, mediante la sentencia n° 469, del 16 de diciembre, caso: Asociación La Maralla vs. Proyectos Dinámicos El Morro, c.a., en la cual falló:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
En consecuencia, se niega la admisión de las referidas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente.
5) En el inciso “c” de la cuarta promoción, la representación judicial de la demandada, promueve y acompaña tres (3) impresiones fotográficas, a fin de evidenciar que el ciudadano Leonides Portillo sí mantiene una relación sentimental con la ciudadana Dubraska Carolina Tubiñez Bracamonte, y éste fue el motivo por el cual abandonó voluntariamente el hogar conyugal. El Tribunal observa que la mencionada relación sentimental no forma parte del tema debatido, ya que la causal utilizada para fundamentar la demanda así como el escrito de contestación y reconvención, es la del abandono voluntario alegada por ambas partes y no la del adulterio, en consecuencia, se niega la admisión de las referidas fotografías.
6) Igualmente promueve como documentales, estados de cuentas de la ciudadana Blanca Urdaneta de Portillo, correspondientes al período comprendido desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de enero de 2015, donde se evidencian las transferencias electrónicas realizadas a la cuenta del demandante en la entidad financiera Fondo Común, y cuyos montos se corresponden a las mensualidades por pagar el crédito hipotecario, así como se evidencia el pago de los servicios públicos del inmueble, realizados por la demandada desde su cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento. A este respecto, este Juzgado hace las mismas observaciones que para las copias del informe y constancia médicas, en virtud de que se tratan de documentos privados simples que no están reconocidos por la legislación venezolana, en consecuencia, se niega la admisión de los referidos estados de cuenta.
Pruebas de la parte actora reconvenida:
La profesional del Derecho Yajaira Landaeta de Salas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 95.148, actuando como apoderada judicial del ciudadano Leonides Alberto Portillo Duarte, invoca el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve una serie de documentales que rielan del folio 97 al 132 de la pieza de medidas, con el objeto de demostrar que el demandante nunca ha desasistido a su familia, ni como padre ni cónyuge. En este sentido, observa este Tribunal que las documentales indicadas se encuentran en el cuaderno formado separadamente para tramitar las solicitudes de medidas preventivas, y por cuanto las documentales promovidas no conllevan a demostrar el hecho debatido, se niega la admisión de las mismas dada su inconducencia.
2) En el particular tercero promueve en trece (13) folios útiles, copias certificadas de los horarios de trabajos del ciudadano Leonides Portillo, con los que pretende demostrar que salía de su hogar desde la mañana a trabajar, como un cónyuge y padre responsable de sus obligaciones y de su hogar. Observa este Tribunal que todos ellos resultan documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, para los cuales debió haberse promovido ratificación por ese tercero que los libró, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, el Tribunal no pasa por alto el hecho de que ha atemperado el régimen de ratificación de documentos privados emanados de tercero, ya que debido al innegable crecimiento de la economía, es cada vez más difícil traer a juicio a los representantes legales o apoderados judiciales de las personas jurídicas que expiden esos documentos privados, por lo que se ha permitido su ratificación a través de la prueba informativa. Sin embargo, ello en modo alguno supone el abandono de las formas que impone el Código de Procedimiento Civil para la ratificación de esos instrumentos en juicio, con lo que lo mínimo que puede pedir la parte promovente es que el tercero que libró el documento del cual se quiere valer, lo tenga a su vista a los fines de corroborar su contenido y firma, único modo en que el mismo quede ratificado.
7) Igual razonamiento se aplica para la promoción señalada en el particular cuarto, relativa a los estados de cuentas correspondientes a la entidad bancaria Fondo Común, las cuales aparecen selladas y firmadas, en consecuencia, se niega su admisión.
Finalmente, a fin de crear certeza jurídica respecto al comienzo del lapso de evacuación, se ordena notificar mediante boletas a todas las partes intervinientes y/o a sus apoderados judiciales, con el objeto de imponerlos del contenido de la presente resolución. Una vez que conste en actas la notificación de la última cualquiera de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese. Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el nº_______, del libro correspondiente.
La Secretaria,




































(Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente n° 45.475. Lo certifico. Maracaibo, 17 de septiembre de 2014. La Secretaria