REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 45.569

Conoce este Juzgado la presente causa, en virtud del escrito presentado por la abogada en ejercicio BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.137, en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del codemandado ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, en el cual solicitó REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar al referido codemandado. Se observa de actas que en el mencionado escrito la profesional del derecho BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, acompaño documentos probatorios de que su representado se encuentra domiciliado en la ciudad de Paris, Francia, y que, en tal sentido, no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, colocando a su representado ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, en estado de indefensión, violándose así su derecho a la defensa y el debido proceso. Por otro lado, la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.213, actuando en su propio nombre y representación de su hijo JESUS HERRERA MACHADO y su hermana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, parte actora, solicitó se DECLARE LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada.
Al respecto es conveniente significar que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda, el acto procesal de la citación, es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de la comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello, agotada la citación personal de cada uno de los codemandados; en el supuesto de que no se lograra la citación personal, como fue el caso, se procedería a la citación por carteles, y posteriormente, si pasado el término de ley no comparecieran, se le nombraría defensor Ad-Litem, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso.
De la misma manera y continuando dentro del contexto que nos ocupa, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil contempla en su único aparte:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citara en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un termino que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicaran en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho termino no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación.”
Con esta disposición el legislador pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República, y así lo ha argumentado y comprobado la parte actora en el libelo de la demanda; la intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiéndolo constituido este se negare a representarlo, se convocaría al demandado por carteles. Nótese, que esta disposición privilegia la citación del apoderado, y sólo, si ello no fuera posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procedería al emplazamiento por carteles, ante la circunstancia comprobada y cierta de que el demandado se encontrara fuera de la República, y a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así pues, los carteles no son el canal o el instrumento que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso Judicial que inicia con la citación.
No basta la simple afirmación del demandante, en el libelo, de la no presencia del demandado, para que el Juez ordene la citación en el proceso conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el accionante compruebe incuestionablemente la no presencia del demandado; siendo un medio de prueba por ejemplo, la certificación del movimiento migratorio, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Tampoco basta la simple petición del demandante de citar al demandado en la persona de su apoderado; es necesario, identificarlo y dar el domicilio del mandatario, y además, comprobar en forma fehaciente mediante la copia certificada del poder, la calidad de representante que tiene el indicado apoderado, y ha de constar en actas, que el apoderado que tuviere el demandado lo va a representar, y en caso de haber manifestado el mandatario su negativa, debe constar en actas con el recibo de citación que le presentó el Alguacil al momento de practicarle la citación y sólo así bajo estos supuestos comprobados, el Tribunal ordenaría el emplazamiento del demandado por carteles, porque la norma privilegia la citación únicamente para el apoderado.
Cabe destacar que, con la publicación de los carteles a que se refiere el mencionado artículo 224, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se le cita al demandado, sino que se hace público, del conocimiento de todos, de la existencia de una demanda en su contra, con ello, se pretende que la persona del demandado conozca que ha sido demandada y comparezca al Tribunal a ponerse a derecho, personalmente o mediante apoderado. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el Tribunal en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procedería al nombramiento de un defensor, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso.
De lo anterior se colige, que para emplazar al no presente, debe constar en actas las circunstancias previstas en el encabezamiento del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que el aludido precepto refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, correspondiéndole demostrar tal presunción a la parte actora, en el estado inicial del proceso, con el libelo de la demanda y los recaudos que acompañe, comprobando adecuadamente, de ser así, que la parte demandada no se encuentra presente en la República, requisito este que exige el citado artículo, para que al admitir la demanda, el Tribunal pueda determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación.
Ahora bien, el proceso inició por demanda, sin afirmación en ella que el demandado se encontraba fuera de la República, por lo que el proceso se admitió en fecha 08 de Abril de 2014, conforme a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a los demandados y se comisionó para ello, a un Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial de su domicilio, por consiguiente, la citación personal y Cartelaria de los codemandados IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN, tuvo lugar entre los días 12 de Mayo de 2014 y 10 de Julio de 2014, quedando posteriormente citado el defensor Ad-Litem designado, en fecha 03 de Noviembre de 2014. De los documentos presentados por la representante sin poder del mencionado codemandado, con el escrito de solicitud de reposición de la causa, ésta no demostró que su representado ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, se encontrara fuera de la República cuando se practicó la citación en el juicio, ya que los documentos producidos datan del último trimestre del año 2014, lo que deja claramente demostrado que su representado, lejos de estar residenciado fuera de la República cuando se practicó la citación, el mismo se encontraba en el país. Asimismo, de actas se observa que durante la citación del codemandado ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, en el proceso, éste, otorgó poder general a la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, en fecha 26 de Febrero de 2014, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, poder a través del cual faculta a la mencionada ciudadana para que defienda sus derechos “en cuanto a derecho se requiera y sea necesario” y quien también es su madre, de lo cual infiere este Tribunal que la apoderada podía otorgar poder a un abogado de su confianza para que defendiera los derechos de su poderdante e hijo, luego de practicada la citación en el domicilio de ambos, Altos de la Trinidad, Calle la Vieja, Residencias Bosque Real, Apartamento D-1.
Por lo anteriormente expuesto, se hace imposible para este Tribunal declarar la reposición de la causa solicitada, al estado de citar al codemandado ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentran llenos en el proceso los extremos exigidos en el referido artículo, y además, el espíritu, razón y propósito de la norma, no es citar al no presente mediante la publicación de los carteles, sino más bien, es emplazarlo, es hacer público del conocimiento de todos de la existencia de una demanda en su contra, cosa que no se demostró en actas, la norma privilegia la citación es, para el apoderado, si lo tuviera y si no lo tuviera, o no se pudiera citar a éste, se convocaría al demandado por carteles. En tal sentido, podemos inferir que no se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa en el juicio, ni mucho menos se ha infringido lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, una reposición en la presente causa sería inútil, ya que introducida la demandada, se le dio curso al proceso, con el acto comunicacional que garantiza la igualdad de los justiciables que es la citación, se realizó la citación personal, se agotó la misma y luego se ordenó la citación cartelaria, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, alcanzándose así el fin de la norma constitucional, que no es otro que poner a derecho a las partes y que existe una demanda en su contra.
La naturaleza de la norma Constitucional, es la de una garantía, que permite la pronta integración en la litis de todos los sujetos llamados a intervenir; protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que debe proceder a contestar la demanda, es por ello, que se insta a la parte actora a solventar la citación de esos demandados, conforme a lo alegado en el libelo, de manera que la litis quede instaurada en forma segura para todos.
Por los fundamentos expuestos, y en aras de garantizar una recta administración de justicia, y por cuanto es deber de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el normal desenvolvimiento del proceso y garantizar la imposición de las partes de los actos, resulta improcedente declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de citación, por lo que se niega el pedimento formulado por la representante del codemandado ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, en consecuencia, deberá comparecer personalmente o mediante apoderado y en caso de no comparecer, los demás actos del proceso se entenderán en la persona de su defensor ad-litem designado en la causa.
Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de ¬¬¬Febrero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 45.569. Lo certifico en Maracaibo a los 23 días del mes de Febrero de 2015. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/rap