Se presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) incoada por el ciudadano JORGE DENEGRI LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.258.556, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, quedando registrada bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A.
El Tribunal observa que como apoderado judicial del demandante, funge el abogado Audio Rocca Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.431, que según los antecedentes, se encuentra comprendido en una causal de inhabilitación con la profesional del derecho Eileen Lorena Urdaneta Núñez, quien se desempeña como Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.
El registro histórico de las causas de este Tribunal, revisados los archivos, revela que en dos oportunidades el Tribunal de Alzada, competente según la Ley Orgánica del Poder Judicial para conocer las incidencias de incompetencia subjetiva, ha establecido la incompatibilidad del ejercicio profesional del ciudadano Audio Rocca Osorio, con las funciones jurisdiccionales de quien suscribe el presente fallo, tal y como se evidencia de los asuntos siguientes:
1. Expediente Nº 12.272: En el juicio de cobro de bolívares ordinario intentado por la sociedad mercantil Banco Hipotecario del Zulia, c.a., contra la sociedad mercantil Hospital La Paz, c.a., la doctora Eileen Lorena Urdaneta Núñez, manifestó su inhibición contra el abogado en ejercicio Audio Rocca Osorio, quien era apoderado judicial del demandado, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la inhibición, en la sentencia de fecha 18 de enero de 2010.
2. Expediente Nº 45.204: En el juicio de declaración positiva de certeza incoado por el ciudadano Audio Rocca Osorio en contra de la sociedad mercantil Kryzmara, c.a., la doctora Eileen Lorena Urdaneta Núñez, manifestó su inhibición contra el abogado en ejercicio Audio Rocca Osorio, quien era la parte actora, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la inhibición, en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012.
A propósito del asunto de autos, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 83, proscribe la representación en juicio de los abogados que se encuentren comprendidos con el juez en alguna de las causales del artículo 82 ejusdem, siempre que dicha incompatibilidad haya sido previamente declarada con anterioridad en otro juicio, como ocurre en el caso de autos.
La referida norma, en su primer aparte, disciplina:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”
Conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; y en atención a éste último instrumento legal, en su artículo 4, tanto la representación como la asistencia ante los órganos de justicia, sólo puede recaer en un abogado, por lo cual la norma del artículo 82 se refiere a la representación y asistencia que ejerce quien es abogado, como es el caso del profesional del derecho Audio Rocca Osorio.
Con tan precisa prescripción, el sentido de la norma está encaminado a liberar, al órgano jurisdiccional, de efectos perniciosos en la distribución de las causas y la asignación de tribunales y, al proceso, de dilaciones y retardos indebidos. Lo que se pretende es evitar que la incorporación de un abogado se utilice como ardid con apariencia de legalidad, para que el juez se inhiba o sea recusado debido a la existencia, previamente declarada, de una causal de inhabilidad. Más bien, quien debe retirarse del proceso es el abogado recién incorporado, pues el sistema de justicia no puede gravitar en torno a la causal de incompetencia que lo vincula al juez, ya que frente a la restringida cantidad de jueces, se encuentra en contraste el universo de abogados litigantes que pueden asistir a la parte, sin que ello suponga la redistribución de la causa y la consecuencia demora procesal. Todo ello aprovecha al principio de celeridad procesal y al derecho al juez natural.
Esa ha sido la posición del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, manifestada en la sentencia del 9 de agosto del 2000, Nº 1047, en la cual falló:
“El espíritu del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto de manifiesto en la exposición de motivos del referido Código, fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado, no existiendo este supuesto en el expediente que por calificación de despido se sigue.”
De allí que quien declare la inhabilitación del abogado para actuar en el juicio al cual se incorpora, y siempre que subsista la causal de incompetencia, es el propio juez de la causa, lo que no sólo evita la apertura de la incidencia, sino y además, instituye la posibilidad de que el juez ejerza el allanamiento inverso, derecho del cual no tomará partido esta Juzgadora, en el caso de autos.
Al respecto, la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha mantenido pacífica en el tiempo, y una vez instituida en el fallo Nº 1301, del 31 de octubre de 2000, fue reiterada por la misma Sala en las sentencias Nº 1047, del 27 de mayo de 2005, y Nº 1708, del 9 de octubre de 2006. El criterio en cuestión se resume como sigue:
“La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.”
En el caso de autos, al abogado Audio Roca Osorio, le comprende con la Jueza de este Tribunal, una causal de inhibición, previamente declarada por el órgano jurisdiccional competente.
Esta situación genera la activación del mecanismo previsto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar que sean los abogados quienes decidan el Tribunal al cual someter el conocimiento de los juicios que le conciernen (excepción hecha del pacto de foro prorrogando) y produce la necesidad de apartar de la representación judicial al abogado Audio Rocca Osorio, inhabilitándolo.
El Tribunal es cuidadoso al declarar esta prohibición de patrocinio judicial, pues dicha circunstancia representa una fibra sensible del derecho a la defensa, siendo la asistencia judicial una garantía de ese derecho. Por ello, ante el exhorto de la Sala Constitucional, que invita a interpretar la norma de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, se hace constar que el ciudadano Jorge Denegri Luna, puede intentar la demanda haciéndose representar de cualquier otro abogado.
En consecuencia, se prohíbe al profesional del derecho Audio Rocca Osorio ejercer en el presente juicio la representación judicial del ciudadano Jorge Denegri Luna y de cualquier otro sujeto de derecho. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no admite la representación del abogado Audio Rocca Osorio con relación al poder que le confiriera el ciudadano Jorge Denegri Lunay asimismo lo inhabilita en el presente juicio para el ejercicio de cualquier otro mandato.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº____, del libro correspondiente. La Secretaria, (fdo)
ELUN/mnss