REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.466
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ALEXIS JOSÉ MOLERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.701.025, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Elena Astudillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.760; solicitó la INTERDICCIÓN de su cónyuge, ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.453.074 y de su mismo domicilio. Alegó lo siguiente:
“…por cuanto mi cónyuge en los últimos seis (06) años, ha venido presentando, pérdida de memoria inmediata y mediata, alteraciones de sus actividades de hogar, colocar objetos fuera de su hogar (sic), se queman los alimentos al cocinar por olvido de la mencionada actividad, con retardo psicomotor, lentitud en el lenguaje, alteraciones en la pronunciación. Por esta situación fuimos a consulta médica especializada, como médicos psiquiatras y psicólogos, el diagnóstico arrojó: Primero: Retardo Mental severo; y, Segundo: Epilepsia, tal como se evidencia del Informe Médico Psiquiatra realizado por la Médico Psiquiatra, Doctora Martha Solongo de Rodríguez, cédula de identidad N° V-7.219.099 y Psicólogo Ismael Martínez, cédula de identidad N° V-18.779.782, me permito acompañar marcado con la letra “C”.
(omisis)
Solicito que el nombramiento de tutor sea otorgado a su legítima madre NELLY DEL CARMEN PÍRELA DE CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.311…”
Acompañó con la demanda los siguientes documentos: copia certificada de acta de nacimiento, copia certificada de acta de matrimonio, dos originales de informes médicos y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 17 de Octubre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la entredicha, ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PÍRELA, ya identificada, y se designó como Médicos Reconocedores a las ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.063.939 y 14.415.390, respectivamente, Psicólogas, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a sus respectivas notificaciones, a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013.
Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2014, este Despacho fijó oportunidad para oír a la requerida NELLY COROMOTO CAMARILLO PÍRELA, en su domicilio.
Consta de las actas procesales que el día 30 de Enero de 2014, oportunidad fijada, para el traslado y constitución de este Despacho, en el domicilio de la supuesta incapaz, ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PÍRELA, y se le formuló el interrogatorio adecuado para esgrimir sobre su condición física y mental, resultados que corren insertos al expediente.
En fecha 02 de Abril de 2014, se fijó día y hora para oír a los parientes y amigos de la entredicha NELLY COROMOTO CAMARILLO PÍRELA, ciudadanos HERACLIO JOSÉ SOCORRO FUENMAYOR, MARIOSLIN ARAUJO, MARISELA JOSEFINA ARAUJO MOLERO e ISADORA YANDIRA SOZA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.826.317, 16.354.929, 7.710.403 y 20.012.835, respectivamente.
El día 21 de Abril de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para oír a los parientes y amigos de la incapaz, se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.
En fecha 29 de Abril de 2014, se fijó nuevamente día y hora para oír a los parientes y amigos de la entredicha NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA, ciudadanos HERACLIO JOSÉ SOCORRO FUENMAYOR, MARIOSLIN ARAUJO, MARISELA JOSEFINA ARAUJO MOLERO e ISADORA YANDIRA SOZA ARAUJO, ya identificados.
El día 03 de Junio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para oír a los parientes y amigos de la incapaz, se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.
En fecha 16 de Junio de 2014, se fijó nuevamente día y hora para oír a los parientes y amigos de la entredicha NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA, ciudadanos HERACLIO JOSÉ SOCORRO FUENMAYOR, MARIOSLIN ARAUJO, MARISELA JOSEFINA ARAUJO MOLERO e ISADORA YANDIRA SOZA ARAUJO, ya identificados.
El día 03 de Julio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para oír a los parientes y amigos de la incapaz, comparecieron ante este Tribunal y rindieron las declaraciones pertinentes al caso que corren insertas en las actas procesales.
II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”
Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA, ya identificado, ésta sólo respondió correctamente las preguntas básicas formuladas, como su nombre, su edad y su día de cumpleaños y al resto de las preguntas sólo le indicó al interpelante que le preguntara a su mamá; dejándose constancia que durante el interrogatorio mostró un estado de inquietud constante, que no pronunció bien las palabras, presentando dificultad para pronunciar los vocablos y emitiendo frases de difícil comprensión; su apariencia física es normal pero aparenta una edad superior a la que posee, se presentó higiénica y limpia, notándose un estado de pulcritud; concluyendo de lo anterior que en su comportamiento se evidenció claros indicios de retardo mental severo.
Por otra parte, de los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA, ciudadanos HERACLIO JOSÉ SOCORRO FUENMAYOR, MARIOSLIN ARAUJO, MARISELA JOSEFINA ARAUJO MOLERO e ISADORA YANDIRA SOZA ARAUJO, identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa a la mencionada entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con el requerido, que desde hace como cinco o seis años comenzaron a observar que se la mantenía como ida, que hablaba sola, que luego su condición fue desmejorando progresivamente, hablaba con dificultad, que actualmente casi no camina porque presenta problemas de motricidad, que ha perdido el habla y ya no reconoce a las personas; expresaron que su mamá la mantiene en tratamiento médico con el neurólogo y el psiquiatra, que depende completamente de la ayuda de su mamá porque no puede valerse por sí misma; expresaron que se encuentra básicamente bajo los cuidados de su mamá, que sus hermanas apoyan a su mamá en los cuidados de la misma y algunas veces la hija de la presunta inhábil.
Igualmente de los informes rendidos por las médicas reconocedoras designadas por este Órgano Jurisdiccional, ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, ya identificados, inscritas en el FPV bajo los Nos. 7.623 y 7.803, respectivamente, coinciden en diagnosticar que la ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PÍRELA, presenta alteraciones significativas a nivel psíquico, lenguaje desorganizado y movimientos estereotipados, producto de una alteración a nivel biológico; que presenta áreas conservadas relacionadas con la memoria inmediata y orientación alopsíquica (conocimiento del mundo externo), no obstante presenta la tendencia a un mayor compromiso cognitivo y psicomotor, lo cual compromete su inteligencia, equilibrio, pensamiento, memoria, afectividad y atención, de lo cual se infiere un trastorno depresivo mayor o distimia (trastorno afectivo de carácter depresivo crónico), el cual se ha venido desarrollando con el tiempo y carece de tratamiento, englobando una condición orgánica de tipo neurodegenerativa.
Dentro de este orden de ideas se observó que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PÍRELA, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, con lo cual han quedado llenos los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional de la ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA. Así se decide.
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.453.074 y domiciliada en el Barrio San Benito, avenida 7 con calle 28, casa N° 28-46, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO, se designa Tutora Interina de la entredicha NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA, a la ciudadana NELLY DEL CARMEN PIRELA DE CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.311, de su mismo domicilio, en su condición de progenitora de la misma.
TERCERO, se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO, se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina.
QUINTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
SEXTO, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.466. Lo Certifico, en Maracaibo a los 12 días del mes Febrero de 2015.
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