Se le dio entrada a la presente ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2014, en el que se instó a la querellante a ampliar la prueba en lo referente al hecho material de la posesión, a lo cual se le dio cumplimiento por escrito el día doce (12) de Diciembre de 2014, adjunto al cual se consignó constante de cuatro (4) folios útiles.
Ocurre la ciudadana ARIADNE GONZÁLEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-5.801.211, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.403, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISOLIDA VILLALOBOS MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.872.779, de igual domicilio, representación que consta según instrumento poder otorgado ante la Notaría Séptima de Maracaibo en fecha nueve (09) de Junio de 2014, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones.
Relata la apoderada actora que su representada es propietaria y poseedora de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías ubicada en la avenida 96, casa No. 16-72, Sector La Limpia, Barrio Guaicaipuro en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, edificada sobre una parcela de terreno que dice ser ejido y que tiene forma de una cuadrilátero irregular con una superficie de UN MIL SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DÉCIMOS CUADRADOS (1.007,91 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Elvira Leal; SUR: Propiedad que es o fue de Josefina Hernández; ESTE: La referida avenida, y OESTE: Propiedad que es de Nerio Hernández. Dichas bienhechurías consta de porche, sala, comedor, cocina, dos (2) cuartos dormitorios, piso de cemento, techo de zinc, cerca ornamental con portón y garaje en su frente y bahareque por el resto de sus linderos, diez (10) ventanas de hierro y vidrio, cinco (5) puertas entamboradas y de metal de hierro, once (11) protecciones de metal de hierro, la cual tiene un área de construcción que mide trece metros con cincuenta centímetros de largo por siete metros de ancho, como se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de Febrero de 2013, anotado bajo el No. 30, Tomo 17, y que durante el tiempo que su representante ha habitado el referido inmueble, lo ha hecho de manera ininterrumpida, pacífica, pública, notoria, a la vista de toda la comunidad, con ánimo de dueña, como una buena madre de familia y sin haber sido perturbada por ninguna persona.
Arguye igualmente, que el día veinticinco (25) de Abril de 2014, la ciudadana NERVIS COROMOTO CHOURIO FUENMAYOR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.842.545, irrumpió en el inmueble antes referido en horas de la tarde cuando su poderdante no se encontraba, actuando – según sus dichos – de manera violenta, rompiendo cerraduras y candados, ingresando en la vivienda con sus pertenencias personales y hasta la fecha aun continúa instalada ocupando el inmueble de manera ilícita e ilegal.
Por lo anterior, acude ante esta autoridad para promover formalmente el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana NERVIS COROMOTO CHOURIO FUENMAYOR, ya identificada, para que convenga y cese en el despojo y quede finalmente declarada la restitución de la posesión en favor de su mandante.
Para decidir, el Tribunal observa:
Pretende la actora que, a través de la tutela cautelar que brinda la querella interdictal, le sea restituida la posesión del inmueble deslindado, de la cual supuestamente fue despojada por la actuación de la ciudadana NERVIS COROMOTO CHOURIO FUENMAYOR, ya identificada. Tal posibilidad se consagra de manera sustantiva en el artículo 783 del Código Civil, en cuyo texto disciplina: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Sobre el contenido de este artículo se ha pronunciado la Máxima Instancia Constitucional, mediante sentencia No. 3175, de fecha quince (15) de Diciembre de 2004, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“El trámite procesal en referencia constituye uno de los procedimientos especiales que la Ley Adjetiva Civil preceptúa y, como tal, atiende a unos principios muy peculiares. El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado.
Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó:
“En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional” (Resaltado añadido).
En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. (...).” (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido).”
De lo transcrito se defiere que para la procedencia de esta acción recuperandae possessionis, es deber del interesado demostrar tanto la posesión (cualquiera que ella fuera) como el acto de despojo. La parte actora pretende acreditar demostrado el primero de los extremos, es decir, la posesión, a través de una factura de servicio que riela a las actas. Antes del análisis de la misma, debe recordarse que el caso de autos se encuentra en su fase sumaria, mediante la cual el Tribunal deberá formarse una convicción favorable – que no definitiva – sobre los dichos de la actora, quien por su parte tiene la carga probatoria ordenada a los referidos fines y a objeto del decreto restitutorio provisional.
Se observa que la factura consignada arroja una presunción favorable a lo relatado en el libelo, según el cual la querellante había mantenido el mencionado inmueble como el meior pater familiae, lo cual se observa de la factura de servicio de electricidad de la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), la cual aparece titularizada con el ciudadano LUIS ALIRIO VILLALOBOS, y domiciliado a una ubicación que coincide con la del inmueble objeto de la presente querella. Todos estos documentos identificados, se aprecian a favor del querellante, en cuanto por estar en su tenencia, suponen que se ha hecho cargo del pago de los principales servicios públicos domiciliarios, por lo que ejerce actos de posesión. Asimismo, consigna Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Unidos al Socialismo Bolivariano” Guaicaipuro 5, de fecha veintidós (22) de Febrero de 2014.
Observa el Tribunal que en el escrito libelar, la parte actora se acusa propietaria del mencionado inmueble, lo cual le cerraría la vía de las acciones posesorias, ya que la misma se encuentra exclusivamente contemplada para los poseedores, ya sean legítimos o precarios, en caso del interdicto de despojo, mientras que el propietario se sirve de las acciones reales. Pero al explorar las actas y el mismo libelo, se aprecia que se basan en un documento notariado de transmisión de derechos, por lo que en realidad la susodicha propiedad no se encuentra sometida al régimen de publicidad que impone el legislador para que surta efectos erga omnes, de lo cual se colige que, al menos prima facie, los querellantes no pueden adjudicarse la propiedad frente a terceros del indicado inmueble, siendo esta circunstancia favorable, por imperio de la efectiva tutela jurisdiccional, para la verosimilitud de la acción bajo examen.
Pero el referido documento autenticado, que lo fue ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de Febrero de 2013, anotado bajo el No. 30, Tomo 17, si bien no logra probar la propiedad, si debe ser valorado como título que permite colorear la posesión que dicen ejercer, lo cual, adicionado a la valoración preliminar que este Tribunal le dio a la factura y la constancia consignados, determina en primer término el cumplimiento de uno de los requisitos: la posesión. Así se decide.
A los fines de acreditar la ocurrencia del hecho material del despojo, acompañan Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, en el cual rindieron declaración los ciudadanos MARÍA IGNACIA ALARZA CONTRERAS, JOSÉ GREOGORIO VARGAS MOLINA y CARMEN DELIA FUENMAYOR MADUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.168.805, V-10.440.390 y V-9.792.540, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Lo primero que destaca de las deposiciones, es que confirman de manera cónsona la declaración provisoria que hizo este Tribunal sobre la posesión que se abrogan los representantes de la querellante en su nombre, tal y como se deduce del segundo y cuarto particular consultado.
En segundo lugar, logran demostrar de modo presuntivo, la ocurrencia del despojo por parte de la ciudadana NERVIS COROMOTO CHOURIO FUENMAYOR, antes identificada, ya que sus declaraciones son uniformes y coherentes cuando afirman que la querellada accedió de manera violenta al inmueble, destruyendo las cerraduras que lo resguardaban, y ocupándolo desde entonces, evitando así la continuidad de la posesión de la ciudadana CRISOLIDA VILLALOBOS MADUEÑO, antes identificada.
Como quiera que se trata de un estudio preliminar de los medios de prueba, y ante la necesidad de esta Juzgadora de crearse convicción para declarar la certeza provisional de los supuestos aportados por la parte accionante, vistos los instrumentos aportados, este Órgano Jurisdiccional encuentra suficientes las pruebas promovidas y, consecuencialmente, estima cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la restitución provisional de la posesión, por lo cual la pretensión cautelar del querellante, debe prosperar en derecho. Así debe ser declarado.
Ahora bien, en el escrito libelar, la parte actora manifestó que por cuanto se encuentra impedido económicamente para constituir caución de la exigida en el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que decrete la medida de secuestro que alternativamente consagra el in fine de la norma citada, que en su texto impone:
“…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Ciertamente, en el presente caso, por cuanto se determinó que existen elementos presuntivos graves en favor del querellante, procede el decreto de la medida de secuestro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 ejusdem. En consecuencia, debe este Tribunal acordar el secuestro del inmueble litigioso, que alternativamente consagra el in fine de la norma citada.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por la abogada Ariadne González Ortega con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISOLIDA VILLALOBOS MADUEÑO, contra la ciudadana NERVIS COROMOTO CHOURIO FUENMAYOR, todos ya identificados en el texto del presente fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta medida de SECUESTRO sobre el inmueble cuya restitución pretende la parte querellante y que se encuentra suficientemente identificado en el presente fallo. Asimismo, a los fines de la ejecución de la medida, se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución. Líbrese Despacho de Comisión y oficio.
SEGUNDO: Una vez practicado el secuestro, se ordena emplazar la citación de la ciudadana NERVIS COROMOTO CHOURIO FUENMAYOR, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días de despacho siguientes los alegatos que consideren pertinentes, según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 22 de Marzo de 2004, en sentencia No. 437, y ratificada en las fechas 28 de Abril de 2005, en sentencia No. 641, 07 de Marzo de 2008, en sentencia No. 327 y en fecha 09 de Marzo de 2009, en sentencia No. 190.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente. La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
|